Ley 22 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978. La modificación permite que los aspirantes a obtener una licencia para ejercer una profesión de la salud en Puerto Rico puedan cumplir su año de servicio público obligatorio en cualquier facilidad gubernamental designada por el Departamento de Salud, no limitándose solo a las facilidades de salud estatales o municipales. El objetivo es ampliar las opciones para los profesionales y permitir que otras entidades gubernamentales satisfagan sus necesidades de servicios de salud.
Contenido
(P. del S. 561)
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, a fin de que toda persona aspirante a obtener la licencia para ejercer en Puerto Rico cualquier profesión relacionada con la salud pueda prestar el año de servicio público en las facilidades gubernamentales que el Departamento de Salud designe.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, le requiere a todo profesional de la salud cumplir con un año de servicio público para poder obtener la licencia para ejercer en Puerto Rico. Dicha práctica se realiza en facilidades de salud estatales o municipales.
Al presente, muchas entidades gubernamentales, dependiendo del área geográfica y de la especialidad, se ven impedidas de satisfacer unas necesidades en el área de salud. En otras ocasiones, no se puede obtener el servicio por el alto costo del mismo y la falta de recursos económicos de la agencia.
El propósito de la medida es permitir a los aspirantes a obtener la licencia para ejercer en Puerto
Rico una profesión relacionada con la salud, que puedan cumplir con el año de servicio público en aquellas facilidades gubernamentales que el Departamento de Salud determine. Esto le permitirá a las entidades gubernamentales satisfacer sus necesidades de servicios médicos y relacionados, y le proveerá a estos profesionales una opción adicional para el año de servicio público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1 Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Se entenderá para los fines de esta Ley como servicio público aquel prestado en facilidades de salud estatales o municipales o aquellas facilidades gubernamentales que el Departamento de Salud determine, exceptuando aquéllas localizadas en el municipio de San Juan. Disponiéndose, que cuando la escasez de determinados profesionales de salud en el municipio de San Juan lo justifique el Secretario de Salud, a solicitud del Alcalde de San Juan, podrá señalar temporeramente como servicio público acreditable aquél rendido en facilidades de salud del Gobierno Municipal de San Juan en las profesiones cuya escasez se determine."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.