Ley 17 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 para aumentar de tres a cinco los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra. El objetivo es mejorar la funcionalidad de la Junta, agilizar los procedimientos de las peticiones de libertad condicional y contribuir a la reducción del hacinamiento carcelario. La ley detalla la composición, nombramiento, cualificaciones, términos y funciones administrativas de los miembros de la Junta, así como la asignación de fondos para su operación.
Contenido
LEY: 17 APR 271994
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de aumentar a cinco (5) los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. La misma tiene como propósito conceder libertad condicional a personas confinadas en las instituciones penales de Puerto Rico siempre que se considere beneficioso a la comunidad y promueva la rehabilitación del delincuente.
Al presente, la Junta está compuesta por tres miembros nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado. La limitada cantidad de miembros de la Junta ha evitado que ésta resulte funcional.
A fin de corregir esta situación es recomendable aumentar a cinco los miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra. De esta forma, se agilizarán los procedimentos de las peticiones ante su consideración. Asimismo, podría servir como un recurso adicional para aminorar el hacinamiento carcelario, contribuyendo al cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Federal en el caso de Morales Feliciano vs. Gobernador de Puerto Rico, Caso Número 79-4.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Creación de la Junta Se crea la Junta de Libertad Bajo Palabra compuesta de un Presidente y cuatro Miembros Asociados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. En ausencia del Presidente, el Gobernador designará a uno de los Miembros Asociados para que actúe de Presidente Interino de la Junta.
Las personas seleccionadas para componer la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocidos conocimientos e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. Por lo menos, dos de los cinco miembros deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y haberla ejercido por un período mínimo de cinco años al momento de su nombramiento.
Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán uno por cuatro (4) años, uno por seis (6) años y el otro, quien será Presidente, por ocho (8) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de seis (6) años. El nombramiento
para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta se expedirá por el resto del término.
Los cinco miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos. El Presidente de la Junta será un funcionario ejecutivo y ejercerá todos los poderes necesarios para administrar la Junta.
Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros. Los miembros de la Junta devengarán los sueldos que le sean fijados en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico.
El Presidente nombrará un Director Ejecutivo que estará a cargo de los asuntos administrativos y operacionales de la Junta, quien podrá contratar o de otro modo proveer a la Junta todos los servicios que estime sean necesarios o convenientes para su operación por delegación del Presidente. Establecerá, organizará y administrará sus propios sistemas y controles de presupuesto, contabilidad, administración de recursos humanos, compras, propiedad y cualesquiera otros sistemas administrativos y operacionales necesarios y adecuados para la prestación de servicios económicos y eficientes, con la anuencia del Presidente.
El personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Junta, excepto lo dispuesto en contrario por esta ley, será nombrado por el Presidente. El Personal que se provea a la oficina propia de cada miembro de la Junta será nombrado por el Presidente. Todo el personal de la Junta, incluyendo a los miembros de ésta, quedará comprendido en la categoría o servicio de puestos exentos conforme al estatuto orgánico que rija el sistema central de administración de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se asigna, para el año fiscal 1994-95, a la Junta de Libertad Bajo Palabra la cantidad de cien mil ( 100,000 ) dólares, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, para los propósitos de esta ley. En años fiscales subsiguientes dichos fondos se consignarán en el Presupuesto de Gastos de la Administración.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado