Ley 16 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico' para autorizar la expedición de tablillas especiales a los miembros de la Asamblea Legislativa. Establece los requisitos para su solicitud, diseño, costo y uso exclusivo en vías públicas de Puerto Rico, así como las penalidades por su uso no autorizado.
Contenido
(P. de la C. 783)
LEY
Para adicionar la Sección 2-415 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de disponer el uso de tablillas especiales para los miembros de la Asamblea Legislativa, para ser usadas en sus vehículos especiales; y para establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Tradicionalmete los vehículos de motor de los legisladores han exhibido una tablilla especial, pero no existe una disposición legal que expresamente autorice al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir una tablilla especial y oficial para estos vehículos. Hasta ahora, estas tablillas especiales se han concedido por cortesía y costumbre.
No conlleva este privilegio el menoscabo de nuestras leyes de tránsito, ordenanzas municipales de tránsito o leyes relacionadas a vehículos de motor y su utilización.
En vista de que la tablilla especial es conveniente para identificar apropiadamente los vehículos de motor de estos funcionarios y para facilitar sus gestiones oficiales, debe aprobarse legislación que reglamente adecuadamente su expedición y uso.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
1 Artículo 1.-Se adiciona la Sección 2-415 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 2 según enmendada, para que lea como sigue: 3 "Sección 2-415.-Tablillas especiales para los legisladores.-
(a) El Secretario expedira una tablilla especial a solicitud de la parte interesada a los miembros de la Asamblea Legislativa debidamente certificado por la Comisión Estatal de Elecciones, en adicción a la tablilla oficial expedida al vehículo. En el Registro de Vehículos de Motor y Arrastre se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(b) El Secretario podrá determinar el tamaño, color y otros detalles fisicos de la tablilla, pero esta tablilla especial llevará gravada la palabra SEN para los Senadores y REP para los Representantes, según sea el caso y una numeración especial que facilite el control de la expedición e identificación en el registro de vehículos de motor.
(c) Estas tablillas especiales serán espedidas previo el pago de cinco (5) dólares que ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento de Transportación y Obras Públicas, para sufragar los costos de reproducción de estas tablillas especiales.
(d) El uso de la tablilla especial queda autorizado únicamente en las vias públicas de Puerto Rico y durante el periodo de vigencia de la tablilla especial.
(e) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la solicitud, expedición, uso, renovación y cancelación de estas tablillas especiales.
(f) Toda persona que exhiba una tablilla especial para los legisladores sin estar autorizado para ello incurrirá en delito menos grave castigable con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares, a discrección del tribunal." Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.