Ley 151 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 162.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para permitir que las víctimas de delitos puedan ofrecer voluntariamente su información de contacto. Dicha información, de carácter confidencial, será utilizada por la Administración de Corrección para mantener a la víctima informada sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor, garantizando así su derecho a ser oída en los procedimientos pertinentes.

Contenido

(P. del S. 610) (Reconsiderado)

LEY 151
22 de Diciembre de 1994

Para adicionar un inciso

(c) a la Regla 162.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para disponer que la víctima de un delito pueda ser informada sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estableció una política pública dirigida a proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos. Los derechos consagrados en el referido estatuto tienen entre otros propósitos, el de proveer protección y asistencia a las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos. Entre los derechos expresamente reconocidos en favor de las víctimas de delito se encuentra el de ser notificado y estar presente en las diversas etapas del procesamiento y sentencia del responsable de delito.

No obstante esta declaración de derechos, bajo el esquema procesal actual los organismos de justicia criminal carecen de información básica relativa a las víctimas, de suerte que su derecho a permanecer informado pueda materializarse en la práctica. A tales fines se enmienda la Regla 162.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para adicionar un inciso

(c) , para disponer que al informe presentencia se le añada un folio separado en el cual la víctima del delito pueda ofrecer voluntariamente y con carácter confidencial, información básica que le permita a los organismos de justicia criminal mantener informada a la víctima o a sus representantes sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor. Con esta medida nuestro sistema de Justicia Criminal da un paso adicional para salvaguardar los derechos de las víctimas de delito de una manera no menos vigorosa que los derechos de los acusados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso

(c) a la Regla 162.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 162.1. Informe Presentencia

(a) ...

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(b) ...

(c) En el informe presentencia según dispuesto en los incisos anteriores, se hará constar en un folio separado la dirección residencial o postal de la víctima si ésta así lo desea. Dicha información será de carácter confidencial y se requerirá con el propósito de que la Administración de Corrección mantenga informada a la víctima sobre el desarrollo del cumplimiento de la sentencia de su ofensor y le garantice su derecho a ser oída en aquellos procedimientos en que así se disponga mediante legislación."

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.