Ley 150 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley Núm. 12 de 1985) para ampliar la regulación de la conducta de los funcionarios y empleados públicos, incluyendo a nivel municipal. Establece nuevas prohibiciones relacionadas con conflictos de intereses en contratos gubernamentales y relaciones con el sector privado. Además, clarifica las normas de acceso a los informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa y a los documentos bajo la custodia de la Oficina de Ética Gubernamental, buscando un balance entre la transparencia y el derecho a la intimidad. La ley también define sanciones penales para las violaciones de sus disposiciones y aborda procedimientos administrativos y de revisión judicial.

Contenido

(P. del S. 50) (Conferencia)

LEY 150

22 DE DICIEMBRE DE 1994

Para enmendar los Incisos

(a) ,(g) y

(n) , adicionar los Incisos

(q) y

(r) del Artículo 1.2; enmendar el Inciso

(s) del Artículo 2.4; enmendar el Artículo 3.1; adicionar el Inciso

(h) del Artículo 3.2; enmendar los Incisos

(a) ,(b),(c) y

(d) , adicionar dos nuevos Incisos

(f) y

(g) y redesignar los Incisos

(f) y

(g) como los Incisos

(i) y

(j) del Artículo 3.3; enmendar los Incisos

(b) y

(c) , adicionar el nuevo Inciso

(d) y redesignar el Inciso

(d) como el Inciso

(e) del Artículo 3.4; enmendar el Artículo 3.5; adicionar los Incisos

(d) y

(e) , redesignar el Inciso

(d) como el Inciso

(f) y derogar el Inciso

(e) del Artículo 3.7; enmendar el Párrafo (1) del Inciso

(a) del Artículo 3.8; enmendar los Párrafos (2), (4), (5) y (7) y adicionar el Párrafo (8) y redesignar el Párrafo (8) como Párrafo (9) del Artículo 4.1; enmendar y redesignar el Párrafo (14) como Párrafo (15) y adicionar un nuevo Párrafo (14) al Artículo 4.4; enmendar el Inciso

(a) del Artículo 4.5; enmendar los Incisos

(d) y

(e) y adicionar el Párrafo (4) del Inciso

(d) del Artículo 4.8; enmendar el Inciso

(d) del Artículo 4.10; adicionar el Artículo 5.1A; y enmendar el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de ampliar la reglamentación de la conducta de los funcionarios y empleados públicos, clarificar la norma de acceso a los informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa y establecer los criterios aplicables para obtener acceso a los documentos bajo la custodia de la Oficina de Etica Gubernamental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La responsabilidad ética y la integridad moral son principios rectores que la sociedad puertorriqueña les exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del Gobierno de Puerto Rico. Este mandato fue instrumentado mediante la aprobación de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El estado de derecho que establece este estatuto, va dirigido a velar que la gerencia gubernamental incorpore y consagre las más altas normas de sana administración pública e incorpora un Código de Etica que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Se establecen además disposiciones relativas a las actuaciones de los ex-servidores de las tres Ramas del Gobierno, los requisitos para que los funcionarios gubernamentales que ocupen cargos electivos, sometan informes sobre sus finanzas personales y se crea la Oficina de Etica Gubernamental. Es principio cardinal de esta legislación proscribir acciones improcedentes que ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado.

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Los principios básicos de una ética de excelencia no permiten posibles conflictos de intereses que puedan surgir entre una entidad privada que ha sido contratada por el Gobierno de Puerto Rico para que represente el interés público sobre un asunto donde también la entidad representa intereses particulares reñidos con el fin público.

Estas prácticas concernientes a las relaciones contractuales entre el gobierno y el sector privado no figuran entre las prohibiciones éticas ni en el alcance del código que reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados.

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso y la obligación de mantener bajo estricto escrutinio la responsabilidad ética y moral de nuestras instituciones públicas y de responder a los reclamos del pueblo para que los funcionarios que laboran en el servicio público cumplan a cabalidad con el criterio de una ética de excelencia.

A base de estas consideraciones, es imperativo ampliar el alcance de las prohibiciones para evitar todo posible conflicto que le restan al pueblo la confianza en su Gobierno y en sus funcionarios públicos. Para cumplir con este propósito, se consignan en esta medida enmiendas a varios artículos de la Ley de Etica Gubernamental.

Mediante esta medida se incorpora como prohibición en el Código de Etica que un funcionario o empleado público pueda autorizar contratos a nombre de la agencia para la cual trabaja o pueda aprobar, evaluar, considerar o tomar determinaciones sobre un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar, haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario. Esta prohibición también se hace extensiva a la agencia ejecutiva con respecto a cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos, excepto que sea autorizado por el Gobernador.

También se consigna en esta medida la prohibición de otorgar o autorizar contratos con personas privadas para que representen el interés público, pero que a su vez representan intereses particulares reñidos con el fin público en un claro conflicto de intereses.

Por último, esta Ley clarifica la norma de acceso a los informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa y establece los criterios aplicables para obtener acceso a los documentos bajo la custodia de la Oficina de Etica Gubernamental. Se establece así un balance entre el derecho de acceso a información, el derecho a la intimidad de los funcionarios y empleados públicos, y las labores investigativas de la Oficina de Etica Gubernamental.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se enmiendan los Incisos

(a) ,

(g) y

(n) y se adiciona un nuevo Inciso

(q) y

(r) del

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Artículo 1.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.2. - Definiciones

Para propósitos de este Capítulo, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) "Funcionario público" incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.

(b) (c)

(d) (e)

(f) (g) "Unidad familiar" - incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del funcionario o empleado público.

(h) (i)

(j) (k)

(l) (m)

(n) Rama Legislativa - significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, el

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Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos.

(o) (p)

(q) "Contrato" significa un convenio o negocio jurídico para hacer o dejar de hacer determinado acto, otorgado con el consentimiento de las partes contratantes, en relación con un objeto cierto que sea materia del contrato y por virtud de la causa que se establezca.

(r) "Conflicto de intereses" significa aquella situación en la que el interés personal o económico del servidor público o de personas relacionadas con éste, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público."

Artículo 2. - Se enmienda el Inciso

(s) del Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.4.- Facultades y Poderes

El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) (h)

(i) ---

(j) $\qquad$

(k) $\qquad$ (1) $\qquad$

(m) $\qquad$

(n) $\qquad$

(o) $\qquad$

(p) $\qquad$

(q) $\qquad$

(r) $\qquad$

(s) Delegar, bajo su supervisión, en cualquier funcionario de su agencia o de cualquier otra agencia gubernamental que al efecto designe, cualquier facultad o poder, cuando ello fuere necesario, excepto el poder de reglamentación. Estos delegados serán reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviese ejerciendo directamente el Director.*

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.1.- Jurisdicción y alcance

Este Código reglamenta la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus corporaciones públicas y las agencias que estén bajo el control de dicha Rama, sus municipios, corporaciones y consorcios municipales. También este Código establece algunas restricciones para las actuaciones de ex- servidores públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

Además de lo que dispongan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes, los reglamentos y las órdenes ejecutivas en vigor, se establecen ciertas disposiciones en cuanto a la aprobación de normas para regir la conducta de los servidores públicos de la Rama Legislativa y Judicial."

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Artículo 4.- Se adiciona un nuevo Inciso

(h) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.2.- Prohibiciones Eticas de Carácter General

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) (h) Ningún funcionario público podrá intervenir en forma alguna en cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un conflicto de intereses."

Artículo 5.- Se enmiendan los Incisos

(a) ,

(b) ,

(c) y

(d) , se adicionan dos nuevos Incisos

(f) y

(g) y se redesignan los Incisos

(f) y

(g) como los Incisos

(h) e

(i) del Artículo 3.3 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.3. - Prohibiciones relacionadas con otros empleos, contratos o negocios

(a) Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada que, aunque legalmente permitidos, tenga el efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de sus funciones oficiales.

(b) Ningún funcionario o empleado público aceptará un empleo o mantendrá relaciones contractuales de negocio, con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la agencia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario o empleado público participe en las decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona, negocio o entidad.

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(c) Ningún funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de la agencia ejecutiva para la cual trabaja, podrá llevar a cabo un contrato entre su agencia y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario.

(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún miembro de las unidades familiares de éstos tenga o haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.

(e) ...

(f) Ningún funcionario o empleado público que tenga la facultad de aprobar o autorizar contratos podrá evaluar, considerar, aprobar o autorizar un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad o negocio en que él o algún miembro de su unidad familiar tenga o haya tenido durante los últimos cuatro (4) años antes de ocupar su cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario.

(g) Ningún funcionario o empleado público podrá otorgar o autorizar un contrato con persona privada a sabiendas de que esta persona a su vez esté representando intereses particulares en casos o asuntos que involucren conflictos de intereses o de política pública entre la agencia gubernamental contratante y los intereses particulares que representa dicha persona privada. A esos efectos, toda agencia gubernamental requerirá de toda persona privada con quien contrate la inclusión de una cláusula contractual en la que dicha persona privada certifique que no está incursa en un conflicto de intereses o de política pública conforme a lo descrito en este inciso.

(h) En todo caso en que se haya concertado un contrato en violación a lo dispuesto en este Artículo, y que señalada la violación por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental no se han realizado gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez (10) días siguientes al señalamiento, el contrato será anulable y se autoriza a la Oficina de Etica Gubernamental y al Secretario de Justicia a solicitar a los tribunales de justicia, en representación del Estado Libre Asociado, que tal contrato sea declarado nulo. Cuando se otorgue un contrato sin obtener la dispensa a la que se refieren los Incisos

(d) y

(e) , o cuando la misma sea obtenida luego de otorgardo el contrato, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá imponer una multa a los funcionarios responsables por la omisión de obtener la dispensa, conforme a lo dispuesto en la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las gestiones para obtener la dispensa dentro de los diez días siguientes al señalamiento del Director de una violación a los Incisos

(d) y

(e) serán consideradas como atenuantes pero no eximirán de responsabilidad a los funcionarios objeto del señalamiento.

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(i) Las prohibiciones establecidas en este Artículo, no se aplicarán a los contratos celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos sobre la propiedad literaria o artística, o patentes de invención de sus funcionarios y empleados públicos."

Artículo 6.- Se enmiendan los Incisos

(b) y

(c) , se adiciona un nuevo Inciso

(d) y se redesigna el Inciso

(d) como Inciso

(e) del Artículo 3.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.4.- Relacionadas con la representación de intereses privados conflictivos con las funciones oficiales.

(a) (b) Ningún funcionario o empleado público podrá representar, directa o indirectamente, a persona privada alguna ante una agencia ejecutiva, respecto a cualquier reclamación, permiso, licencia, autorización, asunto, transacción o propuesta que envuelva acción oficial por parte de la agencia si él o algún miembro de su unidad familiar posee autoridad ejecutiva sobre esa agencia.

(c) Ningún funcionario o empleado público podrá representar o de cualquier otra manera asesorar, directa o indirectamente, a persona privada alguna ante cualquier agencia ejecutiva, tribunal u otra dependencia gubernamental, en casos y asuntos relacionados con el Gobierno de Puerto Rico, ni en casos y asuntos que envuelvan conflictos de intereses o política pública entre el Gobierno y los intereses de dicha persona privada.

(d) Ningún funcionario o empleado público a jornada completa podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas.

(e) Para los fines de este Artículo y del Artículo 3.7 el término "asunto" significa aquellos en que el funcionario o empleado haya participado personal y sustancialmente y que ocurrieron mediante decisión, aprobación o desaprobación, recomendación o consejo, o investigación particular que involucre partes específicas. No incluye la intervención o participación del funcionario o empleado en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones particulares o casos específicos."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 3.5.- Normas de conducta para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa.

La conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Rama Legislativa, de la Oficina del Contralor y de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes aplicables a cada una de esas Ramas de Gobierno y oficinas, y por la reglamentación que éstas adopten.

Dentro de un año a partir de la vigencia de esta Ley, la Rama Legislativa o cada una de las Cámaras y la Rama Judicial deberán aprobar Códigos de Etica o enmiendas la reglamentación en vigor que incorporen los principios aquí enunciados, hasta donde ello sea posible sin que constituya un menoscabo de la autonomía que les confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado para regir la conducta de sus funcionarios y empleados respectivos. La Oficina del Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) aprobarán sus respectivos Códigos de Etica no más tarde del 30 de junio de 1995."

Artículo 8.- Se adicionan dos nuevos Incisos

(d) y

(e) y se redesigna el Inciso

(d) como Inciso

(f) y se deroga el actual Inciso

(e) respectivamente del Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.7.- Restricciones para las actuaciones de ex- servidores públicos

(a) (b)

(c) (d) Ningún ex-servidor público podrá, durante el año siguiente a la terminación de su empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno, con persona o entidad alguna si la agencia, oficina, dependencia o tribunal en que trabajó le hubiese efectuado a dicha persona o entidad alguna investigación, examen de auditoría, en la cual él participara directamente durante el año previo a la terminación de su empleo.

(e) Ninguna agencia ejecutiva contratará con o para beneficio de personas que hayan sido funcionarios o empleados públicos hasta tanto haya transcurrido dos años desde que dicha persona haya cesado en sus funciones como tal. El Gobernador podrá expedir dispensa en cuanto a la aplicabilidad de esta disposición siempre que tal dispensa resulte en beneficio del servicio público.

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Esta prohibición no será aplicable a contratos para la prestación de servicios ad honorem.

(f) Las agencias, oficinas, dependencias o tribunales, por iniciativa propia o a petición del Director de la Oficina, rehusarán las actuaciones o intervenciones de los ex-servidores públicos que violen las disposiciones de este Artículo."

Artículo 9.- Se enmienda el párrafo (1) del Inciso

(a) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.8.- Sanciones y remedios

(a) Acciones de naturaleza penal.- (1) Toda persona que viole intencionalmente las prohibiciones y disposiciones establecidas en los Incisos

(c) ,

(d) ,

(e) y

(g) del Artículo 3.2, en los Incisos

(b) ,

(c) ,

(d) y

(e) del Artículo 3.3, en el Artículo 3.4 y en el Artículo 3.7, todos de este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o con multa de dos mil (2,000) dólares; o ambas penas a discreción del tribunal.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta tres mil (3,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o hasta mil (1,000) dólares. (2)

(b) Artículo 10.- Se enmiendan los Párrafos (2), (4), (5) y (7), se adiciona un nuevo Párrafo (8) y se redesigna el Párrafo (8) como Párrafo (9) del Inciso

(a) del Artículo 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.1.- Informes financieros - aplicabilidad

(a) Las disposiciones de este Capítulo que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos: (1) (2) El Contralor de Puerto Rico y el Procurador del Ciudadano (Ombudsman).

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(4) Jefes de Agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nivel de Secretario, Subsecretario y los jefes de las corporaciones municipales. (5) Presidentes, Vicepresidentes, Directores y Subdirectores Ejecutivos de las corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales. (6) (7) Alcaldes, Vicealcaldes, Directores de Finanzas o persona que ocupe un puesto similar. (8) El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o de cualquier Plan de Pensiones o Retiro establecido por la Legislatura de Puerto Rico o implantado por las Corporaciones Públicas. (9) Cualquier otro cargo o puesto, incluyendo pero no limitado al cargo de Secretario Auxiliar, Director de Negociado o Jefe de Oficina, cuya inclusión sea recomendada por el jefe de la agencia y ordenada por el Director de la Oficina."

Artículo 11.- Se enmienda el Párrafo (14) y se redesigna como Párrafo (15) y se adiciona un nuevo Párrafo (14) al Artículo 4.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 4.4.- Información requerida

La reglamentación que adopte el Director de la Oficina de Etica Gubernamental podrá exigir que todo informe financiero incluya la siguiente información para el período cubierto en el informe relativo a la persona que someta el informe y su cónyuge: ( 1 ) ( 2 ) (3) $\qquad$ (4) $\qquad$

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( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) (10) (11) (12) (13) (14) Una relación de todo regalo recibido, excluyendo pago de transportación, comidas, alojamiento y entretenimiento, con indicación del nombre y dirección del donante cuyo valor agregado por donante exceda de doscientos cincuenta (250) dólares por año y que haya sido recibido de personas que no tengan parentesco de por lo menos el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que no hayan constituido una muestra de hospitalidad estrictamente personal o familiar. (15) Toda otra información que, a juicio de la persona que somete el informe o del Director, sea pertinente para la correcta evaluación de su situación financiera en el contexto del interés público que inspira la presente Ley." "Artículo 12.- Se enmienda el Inciso

(a) del Artículo 4.5 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.5.- Excepciones en determinados casos

(a) El Director de la Oficina de Etica Gubernamental tendrá facultad para, de su propia iniciativa o a solicitud de persona interesada, eximir del requisito de rendir el informe financiero a una persona desaparecida, fallecida o incapacitada a tal grado que le impida presentar su informe, o de eximir a cualquier persona de incluir en el informe determinados datos, o autorizar alguna modificación en su presentación, si concluye que la aplicación estricta del requisito de ley ocasionaría perjuicio irrazonable al solicitante o a un tercero, y que al hacer la excepción no se frustrarán los propósitos de esta Ley."

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"(b)

(c) $\qquad$

Artículo 13.- Se enmiendan los Incisos

(d) y

(e) y se adiciona el Párrafo (4) en el Inciso

(d) del Artículo 4.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.8.- Custodia y acceso público a los informes financieros requeridos por esta Ley

(a) $\qquad$

(b) $\qquad$

(c) $\qquad$

(d) No obstante lo dispuesto en el Inciso

(a) de este Artículo, no se permitirá la inspección pública de estos informes financieros, ni se suministrará copia de estos informes, ni se permitirá copiarlos hasta que la persona interesada haya radicado una solicitud escrita bajo juramento en que informe lo siguiente: (1) el nombre, dirección y ocupación del solicitante. (2) el nombre, dirección de la persona, organización o dependencia gubernamental para la cual solicita el informe. (3) que el solicitante conoce las prohibiciones y restricciones en cuanto al uso de estos informes. (4) los datos o información en que el solicitante fundamente su creencia de que existe una posible violación a las disposiciones de esta Ley que justifique la concesión de acceso al informe financiero.

Se exceptúa a las agencias gubernamentales de cumplir con el requisito de juramentación.

(e) Toda persona que, a sabiendas y voluntariamente, suministre datos contenidos en los informes financieros radicados ante la Oficina o permita copiarlos sin la autorización del Director incurrirá en delito grave que será castigado con reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal."

De mediar circunstancias agrabantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un

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máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día o hasta mil (1,000) dólares.

Artículo 14.- Se enmienda el Inciso

(d) del Artículo 4.10 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.10.- Acciones con relación a los informes

Una vez recibido cada informe de situación financiera de los requeridos por este Capítulo, la Oficina lo examinará y estudiará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación con miras a lo siguiente:

(a) (b)

(c) (d) Cuando se trate de informes financieros de los miembros de la Asamblea Legislativa, el Director recibirá y evaluará los informes para constatar que la información esté completa. Una vez verifique que la información está completa, determinará que el informe es final para que se considere como un documento público. El acceso público a dicho informe se regirá por lo dispuesto en el Articulo 4.8 de esta Ley y en los Códigos de Etica de la Rama Legislativa o de la Cámara correspondiente. Cuando a juicio del Director exista la posibilidad de que un funcionario o empleado de la Rama Legislativa haya violado las disposiciones de este Capítulo, el Director remitirá el informe financiero a la Cámara correspondiente para que se tomen las acciones que correspondan."

Artículo 15.- Se adiciona un Artículo 5.1A a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.1A.- Acceso a información

La información bajo custodia de la Oficina, recopilada con el objeto de hacer cumplir esta Ley, podrá ser inspeccionada por cualquier ciudadano siempre y cuando al así hacerlo:

(a) no interfiera con los procedimientos para hacer cumplir esta Ley;

(b) no prive a una persona del derecho a un procedimiento adjudicativo justo y a una determinación final imparcial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo

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Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico";

(c) no constituya una intrusión injustificada de la intimidad del querellado o de alguna otra persona;

(d) no revele la identidad de una fuente confidencial;

(e) no revele técnicas y procedimientos investigativos;

(f) no ponga en peligro la vida o la seguridad física del personal que hace cumplir esta Ley, la del querellante o la de un testigo.

Sólo el Director Ejecutivo podrá autorizar la divulgación de información relacionada con el funcionamiento, operación o actividades de esta Oficina. Cualquier empleado, funcionario, Oficial o persona que por descuido u omisión, o deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente comentare cualquier investigación en progreso de la Oficina, sin estar autorizado para ello, será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años o hasta cinco mil (5,000) dólares. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses un (1) día o hasta mil (1,000) dólares. ⁸

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.2.- Revisión Judicial

Cuando se trate de una solicitud de revisión judicial de una decisión o resolución de la Oficina denegando una solicitud de acceso a información bajo custodia de la Oficina, aplicará el procedimiento siguiente:

(a) A petición de la parte recurrente, el tribunal podrá ordenar al Director Ejecutivo que someta una relación bajo juramento de todos los documentos recopilados en la Oficina que sean pertinentes a la solicitud de revisión.

(b) El Director Ejecutivo especificará qué documentos a su juicio no deben ser revelados expresando las razones para ello. El tribunal podrá ordenar que el Director Ejecutivo los produzca

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para ser inspeccionados por el juez con exclusión de las partes y sus abogados.

(c) Hecho el examen, el tribunal ordenará al Director Ejecutivo que entregue copia de los documentos o porción de documentos sobre los que no hubiere ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la objeción, el tribunal estime que no están protegidos por los criterios de exclusión establecidos en el Artículo 5.1A.

En todo caso, el tribunal tendrá amplia discreción para regular y dirigir estos procedimintos de forma que se garantice que personas ajenas a la función judicial no tendrán acceso a aquellos documentos, si alguno, que no deban ser divulgados."

Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.