Ley 149 del 1994
Resumen
Enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (Ley Núm. 447 de 1951). Su objetivo es incluir los servicios prestados por los empleados regulares de la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc. como acreditables para fines de retiro, reconociendo su labor y equiparándolos con otras entidades similares.
Contenido
(P. del S. 750)
LEY 149
22 DE DICIEMBRE DE 1994
Para enmendar el apartado (7) del inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", con la finalidad de incluir como servicios acreditables, para fines de retiro, los prestados por los empleados regulares de la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los empleados regulares de la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc. sirven con carácter único y exclusivo a unos 55,000 pensionados del Gobierno de Puerto Rico provenientes de los cinco (5) sistemas de retiro existentes en nuestro Gobierno. Esto implica que básicamente la Asociación de Pensionados es una entidad de carácter cuasi gubernamental.
La situación de la Asociación de Pensionados es similar a la de la entidad hermana, la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico para la cual se aprobó en el año 1972 la Ley Núm. 5 la cual incluyó como acreditable para fines de retiro el tiempo trabajado en ésta por sus empleados. Así también, mediante la Ley Núm. 4 de 2 de abril de 1954, según enmendada, se dispuso que el tiempo trabajado por los empleados regulares de la Asociación de Maestros de Puerto Rico fuese acreditable también para fines de retiro.
La Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992 en su apartado (7), inciso (E) del Artículo (5) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, dispone lo siguiente: "(7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc.; y la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine al Administrador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en este apartado, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondiente."
Con fecha tan reciente como el 9 de diciembre de 1993 se aprobó la Ley Núm. 116 a los fines de enmendar la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el propósito de incluir como servicios acreditables para fines de retiro los prestados por los empleados de la Oficina Legal de Santurce, Inc.
En adición a los servicios cuya acreditación se autoriza mediante las leyes previamente mencionadas, también se autoriza la acreditación para fines de retiro gubernamenal de aquellos servicios prestados, entre otras, en las siguientes actividades e instituciones:
a) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos b) Estudios cursados por veteranos bajo un plan estatal o federal c) Gobierno de los Estados Unidos d) Centros de cuidado diurno para niños Head Start e) Estudios cursados con becas f) Asamblea Legislativa de Puerto Rico g) Cooperativa de Crédito de la Asociación de Maestros
En todas las leyes o disposiciones previamente mencionadas, las cuales estuvieron dirigidas a incluir como servicios acreditables para retiro aquellos prestados en instituciones que rinden un valioso servicio a nuestro pueblo; se excluyó la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc.
En las leyes previamente mencionadas no se incluyó la Asociación de Pensionados que es una Corporación sin fines de lucro que durante veinte años ha rendido gratuitamente meritorios servicios a toda la clase pensionada de Puerto Rico.
La Asociación de Pensionados cuenta con quince (15) empleados regulares que se desglosan entre oficinistas de estadísticas, mensajeros, conductores y personal administrativo y supervisor.
Los servicios que prestan estos quince (15) empleados están dirigidos única y exclusivamente en la gestión de lograr beneficio y ayudas para unos 55,000 ex-empleados del Gobierno de PuertoRico.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en su celo y compromiso de velar por el bienestar de todos los empleados, estima necesario, como un acto de justicia y de reconocimiento a los empleados de la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc., que se incluyan los servicios prestados en dicha Asociación como servicios acreditables para todos los fines del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. La aprobación de esta
medida será de gran beneficio para ese grupo de abnegados empleados, que por inadvertencia no fueron incluidos en las disposiciones del apartado (7) del inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (7) del inciso (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Servicios Acreditables A. E. Otros Servicios Acreditables. En adición a lo anterior dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios: (7) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia Legal; la Corporación Pro-Bono, Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico y, la Oficina Legal de Santurce, Inc. y la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico, Inc. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en este apartado, el pago total o parcial de la aportación patronal correspondientes."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara