Ley 148 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico" (Ley Núm. 43 de 1988) para autorizar al Jefe del Cuerpo de Bomberos a cobrar por dos tipos de servicios: inspecciones de edificaciones, locales, terrenos o estructuras privadas y cuasi-públicas, y servicios de emergencias médicas, permitiendo el cobro a los planes de seguros de salud. El objetivo es aumentar los recursos económicos del Cuerpo de Bomberos para cubrir los costos de equipo y mejorar la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, así como los programas de emergencias médicas. También se modifica el "Fondo Especial del Cuerpo de Bomberos" para incluir estos nuevos ingresos.
Contenido
(P. del S. 911) (Conferencia)
LEY 148
22 DE DICIEMBRE DE 1994
Para adicionar los incisos
(r) y
(s) al Artículo 5 y enmendar el Artículo 30 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, conocida como 'Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico', a fin de autorizar al Jefe del Cuerpo de Bomberos a cobrar por las inspecciones de edificaciones, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi-pública y por el servicio de emergencias médicas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo social y económico que se ha registrado en Puerto Rico desde el año 1942 hasta el presente, ha traído como secuela cambios dramáticos en el crecimiento y concentración poblacional de los centros urbanos, en especial en la zona metropolitana de San Juan. En estos años, han evolucionado marcadamente los procesos de diseño, construcción y remodelación de los edificios multipisos y estructuras que albergan unidades residenciales, hoteles, hospitales, escuelas, comercios, industrias, y otras empresas de servicio. Los cambios de la tecnología y en los patrones de vida han sido igualmente significativos.
El Cuerpo de Bomberos tiene que responder a las necesidades, riesgos y peligros de la vida moderna para que pueda proteger efectivamente la vida y la seguridad en toda la Isla, mediante la prevención y extinción de incendios. La prestación de este servicio tan esencial tiene que asegurar que los reglamentos de seguridad y prevención de incendios requieran la adopción de aquellos sistemas modernos y eficaces para reducir a un mínimo los factores que causan y propagan los incendios, así como los requisitos que permitan un rápido y seguro desalojo de las edificaciones.
Por otro lado, es indispensable que exista un programa agresivo y sistemático de inspección de solares, edificaciones y estructuras para garantizar que se cumplan con las medidas de seguridad adoptadas por reglamento. Los programas de inspección y de ejercicios de salvamento tienen que ser aún más rigurosos en aquellos lugares y estructuras que conllevan mayor riesgo de pérdidas de vidas humanas en casos de incendios o explosión, tales como edificios multipisos, hoteles, escuelas, hospitales y otros edificios que se utilicen para la celebración de asambleas y espectáculos públicos.
Es indispensable cobrar por estas inspecciones para cubrir el alto costo de equipo de prevención y extinción de incendios, que continuamente va evolucionando a la par con la nueva tecnología, lo que encarece económicamente los recursos del Cuerpo de Bomberos.
Por otro lado, el aspecto operacional del Programa de Emergencias Médicas al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, se incorporó con el objetivo no tan sólo de integrar y facilitar el acceso y supervisión del programa, sino de proveer a la ciudadanía de un servicio más eficiente y organizado.
Por las razones antes expresadas, es necesario enmendar la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos", para aumentar los recursos económicos del Cuerpo de Bomberos, a fin de cobrar por estos servicios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adicionan los incisos
(q) y
(r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988 para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Deberes y Poderes del Jefe de Bomberos.-
El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:
(a) ...
(q) Cobrar por las inspecciones de edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi-pública que se realicen no más tarde de cinco (5) días laborables a partir de la fecha que se solicita.
(r) Cobrar a los planes de seguros de salud por el servicio de emergencias médicas dentro del territorio de la Isla y sus posesiones.
(s) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de los incisos
(q) y
(r) anteriores."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 30.- Fondo Especial del Cuerpo de Bomberos.-
Los fondos que reciba el Cuerpo de Bomberos por virtud de lo dispuesto en los incisos
(i) y
(g) del Artículo 5, así como en los Artículos 14 y 25 de esta Ley, serán depositados en una cuenta especial que se conocerá como "Fondo Especial del Cuerpo de Bomberos". Dicho Fondo se establecerá por el Secretario de Hacienda a favor del Jefe de Bomberos, quien deberá utilizarlo para cumplir con los objetivos de esta Ley."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara