Ley 145 del 1994
Resumen
Esta ley deroga y sustituye el Artículo 10 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (Ley Núm. 198 de 1979). Establece que la responsabilidad de los Registradores de la Propiedad en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones aplicables a otros funcionarios públicos. Además, otorga a los Registradores de la Propiedad las mismas inmunidades civiles que los jueces por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
Contenido
(P. del S. 575)
LEY 145
22 DE DICIEMBRE DE 1994
Para derogar el Artículo 10 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como 'Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad', y sustituir por un nuevo Artículo 10 para disponer sobre la responsabilidad de los Registradores de la Propiedad en el desempeño de su cargo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A los Registradores de la Propiedad se les exige por ley actuar con la misma independencia de criterio que los miembros de la judicatura y gozan ante el pueblo y la profesión legal de las mismas deferencias que se les brinda a los magistrados. La función registral ha sido reconocida como una gestión jurisdiccional desde que se instituyó dicha función, lo que entraña el desempeño de una función pública sobre asuntos de orden privado, por lo que siempre han merecido mantener para el desempeño de su función las mismas libertades y garantías que los jueces. Aunque se entiende que el estado actual de derecho brinda tales garantías, resulta oportuno cifrar hoy en expresa disposición positiva lo que es inherente a la propia función registral.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, y se sustituye por un nuevo Artículo 10 para que lea: "Artículo 10.- La responsabilidad de los Registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.
Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara