Ley 140 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda varios artículos del Código Civil de Puerto Rico de 1930 para excluir a las personas sordomudas que no sepan leer ni escribir de la lista de individuos automáticamente sujetos a tutela. La legislación reconoce los avances en las técnicas de comunicación y busca atemperar las disposiciones legales a la realidad actual, promoviendo la capacidad de estas personas para gobernar sus propios actos y bienes, y erradicando vestigios de discriminación.

Contenido

Código Civil-Tutela; Enmienda

(F. de la C. 691) [NÚM. 140] [Aprobada en 14 de diciembre de 1994]

LEY

Para enmendar el Artículo 25, el inciso (2) del Artículo 168 y los Artículos 180, 184 y 186 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de excluir de entre las personas sujetas a tutela a los sordomudos que no sepan leer ni escribir.

Exposición de Motivos

Durante los pasados años se ha despertado en la conciencia social puertorriqueña una actitud de mayor entendimiento, ayuda y res- ${ }^{41} 24$ L.P.R.A. sec. $7034(\mathrm{~g})$. peto hacia los problemas y las necesidades de las personas con impedimentos. El esfuerzo gubernamental se ha traducido en la aprobación de leyes que fomentan el desarrollo máximo para el mayor disfrute de una vida productiva de estos ciudadanos. De igual forma, se asegura el derecho de estos puertorriqueños a tener las mismas oportunidades y respeto que el resto de la sociedad.

Sin embargo el Código Civil de Puerto Rico aún contiene disposiciones que no se ajustan a la realidad actual que vive el impedido, en especial el sordomudo. Las disposiciones del Codigo relativas a la tutela han sufrido pocos cambios a través de los años. Las mismas establecen que los sordomudos que no sepan leer ni escribir son personas incapacitadas jurídicamente para gobernar sus actos. Para suplir esta falta de capacidad el sordomudo que no sepa leer ni escribir, necesita de un tutor para la guarda de su persona y sus bienes.

Entendemos que el trato diferencial que se le otorga a los sordomudos que no sepan leer ni escribir, no se ajusta a la terminología social y científica en uso. Hoy día los sordomudos poseen una serie de técnicas para su comunicación efectiva que incluye el lenguaje por señas, mímicas, pantomimas y gestos naturales que les permiten comunicarse efectivamente. Este progreso en las técnicas de comunicación han permitido que estos ciudadanos se puedan desarrollar con normalidad en el diario vivir.

Entendemos que mediante esta comunicación están capacitadas para gobernar sus actos, guardar su persona y bienes, haciendo innecesaria la figura del tutor.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es su deber y responsabilidad atemperar las disposiciones legales relativas a la tutela y actualizar esta institución jurídica a tono con la realidad que viven los sordomudos. Asimismo, esta medida constituye un remedio de justicia social a estos ciudadanos al erradicar todo vestigio de discrimen hacia ellos en las leyes del país. Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 25 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930 según enmendado, ⁴² para que lea como sigue:

Artículo 25.- La personalidad y capacidad jurídica se extinguen por la muerte. La menor edad, la demencia, la prodigalidad, la sordomudez en los

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casos en que el sordomudo no sepa leer y escribir y no pueda entender y comunicarse efectivamente por otros medios, la embriaguez habitual y la interdicción civil, no son más que restricciones a la capacidad de obrar por sí.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 168 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, ⁴³ para que lea como sigue: "Artículo 168 - Están sujetos a tutela: (1) (2) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos hicidos. (3)

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 180 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, ⁴⁴ para que se lea como sigue: "Artículo 180.- No se puede nombrar tutor a los locos y dementes sin que preceda la declaración hecha por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 184 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, ⁴⁵ para que lea como sigue:

Artículo 184.- La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal Superior.

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 186 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, ⁴⁶ para que se lea como sigue: "Artículo 186.— La tutela de los locos corresponde:

  1. Al cónyuge
  2. A cualquiera de los padres ${ }^{43} 31$ L.P.R.A. sec. 662. ${ }^{44} 31$ L.P.R.A. sec. 703. ${ }^{45} 31$ L.P.R.A. sec. 707. ${ }^{46} 31$ L.P.R.A. sec. 709.
  3. A cualquiera de los hijos
  4. A cualquiera de los abuelos
  5. A cualquiera de los hermanos

Concurriendo dos o más personas el Tribunal hará la designación. entre ellas en base a los mejores intereses y bienestar del tutelado."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 25 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, ⁴⁷ Sec. 82, Título 31. L.P.R.A. para que disponga lo siguiente:

  1. La menor de edad
  2. La demencia
  3. La prodigalidad
  4. La embriaguez habitual
  5. Interdicción civil, no son más que restricciones a la capacidad de obrar Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 184, Sec. 707 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue: "Sección 707.-Declaración de Incapacidad La declaración de incapacidad deberá [establecerse] sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal Superior."

Artículo 8.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de'su aprobación.

Aprobada en 14 de diciembre de 1994.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.