Ley 14 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968 para otorgar a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico el control, la jurisdicción y la facultad de delimitar las áreas portuarias dentro de la zona marítimo-terrestre. Establece el proceso para la delimitación de estas zonas mediante reglamentos, vistas públicas y consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación, con el fin de clarificar las responsabilidades de la Autoridad en la administración y el desarrollo planificado de los puertos.
Contenido
(P. del S. 563)
LEY 014
27 DE ABRIL DE 1994
Para enmendar el inciso
(d) de la Sección 1.03 y las Secciones 6.01, 6.02 y 6.03 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968", a fin de establecer el control, la jurisdicción y el derecho de delimitar el área portuaria de la zona marítimo terrestre a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, dispone que la Autoridad de Puertos de Puerto Rico será la agencia encargada del control y administración de los puertos de Puerto Rico; las aguas navegables en y alrededor de la Isla que forman parte de las zonas portuarias; de los muelles de propiedad pública, los terrenos sumergidos bajo todos los muelles y dichas aguas; las zonas marítimas-terrestres comprendidas en toda zona portuaria; y todos los edificios y estructuras enclavadas en la misma, que sean propiedad o estén bajo el dominio de Puerto Rico, excepto los muelles, edificios y los terrenos y edificios públicos reservados por Estados Unidos para fines públicos.
En la actualidad, las responsabilidades y obligaciones de la Autoridad de los Puertos en la zona portuaria no se definen adecuadamente. El desconocimiento de las agencias concernidas a contraer traspaso y designaciones de terrenos a entidades de gobierno confligen con el mandato y el mejor interés de la Autoridad en el desarrollo de la zona marítima terrestre.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(d) de la Sección 1.03, de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.03.- Definiciones.
Los siguientes términos tendrán a los fines de la aplicación de esta Ley el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en singular incluirá el plural y viceversa:
(a) ...
(d) "Administrador" significa el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, según dispone la
Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 6.01 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.01.- Delimitación.
El Administrador delimitará, en consulta con la Junta de Directores de la Autoridad, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aquella parte de la zona marítima terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que deban formar parte de su zona portuaria. Toda zona portuaria será delimitada mediante reglamentos aprobados por el Administrador previa celebración de una vista pública de carácter cuasi legislativo según se provee en la Sección 1.09. El Administrador dará aviso de la celebración de la vista pública y del día, hora y sitio de su celebración publicando un anuncio al efecto en dos o más periódicos de circulación general en Puerto Rico con por lo menos quince días de anticipación a la fecha señalada para la vista. La vista se celebrará en la ciudad o pueblo en que radique el puerto de que se trate, pero podrá celebrarse en el sitio que el Administrador considere más apropiado si se tratare de más de un puerto. El Administrador incluirá en la publicación del indicado aviso una descripción apropiada, que podrá ilustrar con un plano, de la delimitación de la zona o zonas portuarias que se propone adoptar. Después de celebrada la vista pública, el Administrador aprobará el reglamento correspondiente y lo someterá junto con el expediente de la vista a la Junta de Planificación de Puerto Rico. Si el reglamento es aprobado por la Junta de Planificación el mismo comenzará a regir con fuerza de la ley a los treinta (30) días después de su promulgación por el Administrador según se dispone por ley. El Administrador podrá apelar para ante el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Junta le notificare su decisión, de cualquier resolución de la Junta desaprobando o enmendando el reglamento, o podrá aceptar las enmiendas que le haga la Junta. Si el Administrador apelare para ante el Gobernador y éste aprobare el reglamento, para lo cual podrá hacerle las enmiendas que creyere convenientes, el mismo comenzará a regir a los treinta (30) días después de su promulgación según se dispone por ley."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 6.02 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.02.- Facultades y deberes de la Autoridad.
La Autoridad tendrá el control, jurisdicción y administración de toda parte de la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria, y de éste y todos los edificios y estructuras enclavadas en
la misma que estén bajo el control y administración de la Autoridad, según se provee en la Sección 2.02 de esta ley."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6.03 de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 6.03.- Poderes de reglamentación.
El Administrador aprobará reglas y reglamentos para reservar, regular y planificar el desarrollo marítimo del uso exclusivo de los terrenos adyacentes al frente marítimo terrestre incluido en una zona portuaria, de acuerdo con los poderes que se confieren a la Autoridad en la Sección 2.02 y según se dispone en la Sección 1.09."
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara