Ley 138 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 6.002 y 6.004 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991. Su propósito es flexibilizar los requisitos de reclutamiento para auditores internos y otros funcionarios administrativos esenciales en los municipios, permitiendo considerar experiencia del sector privado o cualificaciones alternas para facilitar la cobertura de estos puestos críticos.

Contenido

(P. de la C. 1525)

LEY

Para enmendar los Artículos 6.002 y 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fine, de facilitar el reclutamiento de auditores internos y otros funcionarios esenciales en la gestión administrativa de los municipios y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los requisitos de reclutamiento para los funcionarios municipales, establecidos mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada por la Ley Núm. 130 de 17 de diciembre de 1993, respondieron principalmente a la nueva estructura organizacional de las administraciones municipales. Esta requiere el reclutamiento de profesionales competentes con una preparación académica que se entiende necesaria para acelerar los objetivos de la autonomía operacional y fiscal, en los municipios.

En muchas ocasiones, existen dificultades reales para reclutar graduados en contabilidad con tres (3) años de experiencia, y que a su vez, dos (2) de los tres años de experiencia requeridos sean en auditoría gubernamental. Por un lado, los currículos universitarios no ofrecen cursos en contabilidad o auditoría en el sector gubernamental que familiarice al estudiante con los procedimientos de contabilidad particulares de los municipios. Por otro lado, los graduados en la especialidad de contabilidad, en su gran mayoría, adquieren su experiencia en la empresa privada, donde los procedimientos administrativos y de contabilidad difieren de los utilizados en el área gubernamental aunque los conceptos generalmente aceptados son los mismos. Aquellos que se ubican en las agencias del gobierno central o en algunas de las corporaciones cuasi públicas, retienen sus puestos y, con escasas excepciones, aceptan trabajar en las administraciones municipales. Esto se debe mayormente a que la remuneración económica y los beneficios marginales suelen ser más bajos en los gobiernos municipales que en el resto del sector gubernamental. Además, la posibilidad de continuar en puestos regulares en las agencias y corporaciones, tiene mayor carácter permanente y ofrece mayor seguridad, situación que no necesariamente se da en una posición de funcionario municipal. Finalmente, un

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gran número de los profesionales en el campo de contabilidad y auditoría se traslada hacia las áreas metropolitanas donde existen mayores oportunidades de empleo, limitando así el reclutamiento en el resto de la Isla.

La situación planteada trae como consecuencia que los profesionales disponibles en este campo o especialidad no son suficientes para cubrir la demanda de las administraciones municipales. Por tanto, se hace necesario flexibilizar en forma razonable los requisitos de reclutamiento de los funcionarios municipales en la Unidad de Auditoría Interna que establece la Ley de Municipios Autónomos cuando el requisito de dos (2) años de experiencia en contabilidad gubernamental constituya una dificultad; y autorizar a los municipios para que establezcan requisitos alternos de reclutamiento en el Plan de Clasificación y Retribución y reglamentación de Personal de los empleados de confianza a fin de que se consideren otros candidatos. Esto permitirá que se consideren con carácter preferente en primera instancia, los candidatos cuya experiencia en auditoría se obtuvo en el sector gubernamental. En segunda instancia, permitirá que se consideren los candidatos cuya experiencia en auditoría provenga del sector privado. En forma análoga, cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de otros funcionarios municipales como son, por ejemplo, el Director de Obras Públicas y el Director de Saneamiento y Ornato y otros similares, la autoridad nominadora podrá establecer requisitos alternos de reclutamiento a tenor con la reglamentación de personal vigente en el municipio en cuestión. En estos casos, las labores a realizarse requieren ciertos conocimientos y destrezas que se adquieren, en su mayoría, mediante experiencia y no necesariamente mediante un bachillerato.

En Cualesquiera de los casos, los requisitos alternos que se dispongan para el reclutamiento de funcionarios municipales, deberán formar parte del Plan de Clasificación y Retribución que regirá tales procedimientos.

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 6.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.002.- Nombramiento de Funcionarios Municipales. Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva

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y otros que disponga esta Ley deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitará a un bachillerato en la especialidad o área para la cual se considera excepto el reclutamiento del Auditor Interno, el Director de Recursos Humanos y el Director de Finanzas, quienes deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad. A la fecha de aprobación de esta Ley, cuando los funcionarios no tengan la preparación académica requerida para el puesto, pero estén realizando tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la Asamb'ea Municipal, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esta Ley. Cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos para el puesto, el Ejecutivo podrá someter a la consideración de la Asamblea Municipal, y ésta podrá considerar otros candidatos cualificados para el puesto a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y la Reglamentación de personal vigente de aplicación a los empleados de confianza."

Si los requisitos alternos no están contemplados en dicho plan, éste deberá ser debidamente enmendado con antelación al proceso de reclutamiento. En ausencia de reglamentación o de un Plan de Clasificación y Retribución debidamente aprobado, la autoridad nominadora, representada por la Oficina de Personal, certificará a la Asamblea Municipal los requisitos mínimos deseables para el puesto. Tales requisitos formarán parte del Plan de Clasificación y Retribución que deberá aprobarse no más tarde del 31 de mayo de 1997."

Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.004 - Unidad de Auditoría Interna. Todo municipio tendrá una Unidad Administrativa de Auditoría Interna. El Auditor Interno deberá poseer un grado de bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de esos tres en auditoría, preferiblemente en el sector gubernamental, que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad en general y en la de auditoría en particular y que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea."

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Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.