Ley 136 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para limitar las exenciones del pago de impuestos sobre los cigarrillos. La enmienda restringe la exención para cigarrillos adquiridos por miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional, Policía y Bomberos, cuando sean para consumo fuera de bases militares. También clarifica exenciones para artículos de uso oficial de agencias gubernamentales y equipo médico especializado.

Contenido

136 DEC 131994 LEY

Para enmendar la sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a los fines de limitar la exención del pago de impuestos de los cigarrillos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, concede exención del pago de impuestos de los cigarrillos vendidos y traspasados a las tiendas denominadas "Post Exchanges" instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico, para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacados o en tránsito en Puerto Rico; y los que adquieran en las tiendas "Post Exchanges" instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional en Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional, a los miembros de la Policía de Puerto Rico y al cónyuge supérstite mientras no contraiga nuevo matrimonio, a los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con veinte (20) años o más de servicio honorable y a los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. La antes mencionada exención aplica cuando los cigarrillos sean destinados para uso y consumo tanto dentro de los establecimientos militares como fuera de éstos.

El Departamento de Hacienda se ha percatado de la gran evasión existente en este renglón, ya que algunas personas que tienen el privilegio de comprar cigarrillos sin el pago de impuestos, compran estos artículos en grandes cantidades para revenderlos. El sistema contributivo requiere de más equidad y justicia. El beneficiar algunas personas que hacen uso indebido de un privilegio concedido por el Estado menoscaba la justicia contributiva que se pretende implantar. Los pequeños comerciantes son los más afectados al recibir una competencia desleal por parte de estas personas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 3.021.-Agencias Gubernamentales, Artículos Adquiridos por.- Estará exento del pago de los arbitrios fijados en este subtítulo todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.

También estará exento del pago de los arbitrios toda obra de arte que ingrese a' Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Estados Unidos de Norteamérica y de cualquier país extranjero, que pertenezca a, o sea encomendada su elaboración por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Asimismo, estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2.009 de esta ley los vehículos y el equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

Además, estará exenta del pago de arbitrios, la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, creada en virtud de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, en lo que respecta al pago de los arbitrios fijados en esta ley, sobre toda clase de equipo, maquinaria y efectos (excluyendo piezas y accesorios para los mismos), que fueron expresamente diseñados para la investigación, diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas, e introducidos por o consignados a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe o a la Autoridad de Edificios Públicos para ser instalados en las facilidades de la primera.

También estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquieran las tiendas denominadas Post Exchanges instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en tránsito en Puerto Rico, excepto los cigarrillos que sean adquiridos para consumo fuera de las bases militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico; y los que adquieran las tiendas (Post Exchanges) instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y a los miembros de la Policía de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1 a 29 de la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", y al cónyuge supérstite mientras no contraiga nuevo matrimonio, a los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con

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veinte (20) años o más de servicio honorable, excepto los cigarrillos. Estarán igualmente exentos los artículos adquiridos por dichas tiendas para la reventa a los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, excepto los cigarrillos.

La exención establecida en esta sección incluye los artículos ordenados al exterior por mediacić 1 de distribuidores o representantes locales, los artículos cuya modalidad contributivo es la venta de aquellos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes. No incluye, sin embargo, la adquisición o venta de vehículos por parte de, o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares (Post Exchanges).

Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea vendido en pública subasta estará sujeto al pago del impuesto establecido por esta Ley, de acuerdo como se dispone en esta ley para la tributación de vehículos usados."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. de enero de 1995.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.