Ley 131 del 1994
Resumen
Esta ley adiciona la Sección 2-418 a la Ley Núm. 141 de 1960, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". Autoriza la expedición y uso de tablillas especiales personalizadas para vehículos de motor privados, facultando al Secretario de Transportación y Obras Públicas a establecer reglamentos para su diseño, solicitud, expedición y uso. La ley también establece un pago adicional por estas tablillas y detalla la distribución de los fondos recaudados para el desarrollo turístico, mejoramiento de carreteras y el Fondo de Tratamiento Médico de Emergencia para Pacientes Indigentes. Además, impone penalidades por el uso no autorizado de dichas tablillas.
Contenido
Vehículos y Tránsito-Tablillas Especiales Personalizadas; Adición
(P. de la C. 769) [NÚm. 131] [Aprobada en 13 de diciembre de 1994] LEY Para adicionar la Sección 2-418 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de autorizar la expedición y el uso de tablillas especiales personalizadas en los vehículos de motor privados pertenecientes a los ciudadanos, establecer normas y reglas para su uso y para establecer penalidades.
Exposición de Motivos
La Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas especiales a todo vehículo de motor privado perteneciente y utilizado por determinadas personas. Uno de los propósitos de la expedición de dichas tablillas especiales ha sido, en muchos casos, flexibilizar el movimiento y la labor que realizan las personas a quienes se les autoriza al uso de tablillas especiales en su vehículos de motor.
Muchos ciudadanos quisieran tener algún distintivo en sus vehículos de motor, por lo que tienen sumo interés en que se les permita utilizar una tablilla especial personalizada en los mismos. La expedición de estas tablillas especiales conllevará el pago de una tarifa especial para su uso. El dinero recaudado por este concepto será distribuido en tres (3) partidas que constará cada una del 33.3% del total recaudado. La primera partida será utilizada para el desarrollo del turismo, la segunda partida para el mejoramiento, reparación y construcción de nuevas carreteras y la tercera partida será asignada al Fondo de Tratamiento Médico de Emergencia para Pacientes Indigentes adscritos al Departamento de Salud (Fondo de Enfermedades Catastróficas).
La Asamblea Legislativa entiende que la aprobación de esta medida redundará en beneficio de nuestro pueblo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona la Sección 2-418 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, ²⁶ para que se lea como sigue: "Sección 2-418.-Tablillas Especiales Personalizadas para los Ciudadanos Particulares.-
(a) El Secretario expedirá una tablilla especial personalizada, a solicitud de la parte interesada, para los vehículos de motor propiedad de cualquier ciudadano particular.
El Secretario creará, mediante reglamento el procedimiento mas adecuado para efectuar una combinación de ambas tablillas, de tal forma que la tablilla especial sea a la vez la tablilla oficial.
(b) El Secretario podrá determinar el tamaño, color y otros detalles físicos de la tablilla. No obstante, esta tablilla especial llevará grabadas únicamente palabras, números o letras que expresamente interese la parte que la solicita y una numeración especial que facilite el control de la expedición e identificación en el registro oficial de vehículos de motor. No obstante, el Secretario podrá prohibir o restringir el uso de ciertas palabras, dígitos, números o letras si entiende que estas podrán provocar confusión, utilizarse para propósitos ilícitos o de alguna manera afectar adversamente el bienestar general y la sana convivencia.
(c) Las tablillas especiales personalizadas, expedidas a cualquier ciudadano particular, conllevará pago adicional al prescrito por ley para tablillas de vehículos de motor de uso privado. El Secretario establecerá mediante reglamento la aprobación del distintivo solicitado y la cantidad a pagarse por la expedición o duplicado de dicha tablilla especial.
(d) El uso de la tablilla especial personalizada queda autorizado, únicamente, en las vías públicas de Puerto Rico y durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(e) El Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá, mediante reglamento, todo lo concerniente a la solicitud, expedición, uso, renovación y cancelación de esta tablilla especial personalizada.
(f) El dinero recaudado por este concepto será distribuido en tres (3) partidas que constará cada una del 33.3% del total recaudado. La primera partida será destinada a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la segunda partida será destinada a la Autoridad de Carreteras
⁰de Puerto Rico para el mejoramiento, reparación y construcción de nuevas carreteras y la tercera partida será asignada al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes adscritos al Departamento de Salud (Fondo para Enfermedades Catastróficas).
(g) Toda persona que exhiba una tablilla especial personalizada para ciudadanos particulares sin estar autorizado para ello incurrirá en delito menos grave castigable con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares, a discreción del tribunal."
Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.
Aprobada en 13 de diciembre de 1994.
⁰: ²⁶ 9 L.P.R.A. sec. 499.