Ley 13 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contabilidad Pública de Puerto Rico (Ley Núm. 293 de 1945) y la Ley Núm. 75 de 1973 para modernizar y regular la profesión de contabilidad pública. Establece nuevos requisitos de educación y experiencia para la certificación de Contadores Públicos Autorizados (CPA), modifica el proceso de examen y define las normas para las firmas de CPA. Además, regula las funciones de la Junta de Contabilidad y crea un Índice de Bitácora en el Colegio de Contadores Públicos Autorizados para el registro de opiniones y certificaciones emitidas, promoviendo la autorregulación y excelencia profesional.
Contenido
Contabilidad Pública-Enmiendas
(P. del S. 439) (Sustitutivo) (Conferencia) [NUm. 13] [Aprobada en 27 de abril de 1994] LEY Para enmendar el quinto párrafo de la Sección 2; adicionar un primer párrafo, enmendar los incisos
(d) ,
(e) y el párrafo quinto del inciso
(f) , derogar la subdivisión (3) del Inciso
(e) de la Sección (3); derogar la Sección (6); redesignar los incisos
(a) ,
(b) y
(c) como subdivisiones (1), (2) y (3) respectivamente y renumerar la Sección 7 como Sección 6; enmendar y renumerar la Sección 8 como Sección 7; enmendar y renumerar la Sección 10 como Sección 9; enmendar el inciso
(a) y renumerar la Sección 11 como Sección 10; enmendar el inciso
(b) y renumerar Sección 13 como Sección 12; adicionar las subdivisiones (3), (4), (5) y (6) y renumerar la Sección 20 como Sección 19; renumerar las Secciones $9,12,14,15,16,17$, 18 y 19 como Secciones $8,11,13,14,15,16,17$, y 18 , respectivamente, de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de Puerto Rico"; y para adicionar el artículo 11-A a la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de regular las prácticas de contabilidad pública y los requisitos de educación y experiencia para garantizar a estos profesionales su certificación por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico, y establecer un Indice de Bitácora en el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico.
Exposición de Motivos
La práctica de la contabilidad pública se ha transformado de tal forma que requiere mayor participación de la Junta de Contabilidad en las funciones y deberes que por ley debe desempeñar. Las instituciones educativas y los organismos rectores de la profesión han adoptado cambios curriculares significativos, así como para los requisitos de educación y experiencia del Examen Uniforme de Contador Público Autorizado y sus reglas de aprobación para la emisión del Certificado de Contador Público Autorizado. Adicionalmente, las formas de ejercer la contabilidad pública han cambiado para responder a los requerimientos legales y económicos dentro y fuera de Puerto Rico.
La expedición del Certificado de Contador Público Autorizado por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico y la admisión de estos Contadores Públicos Autorizados a la profesión como miembros del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico y del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA por sus siglas en inglés) depende del cumplimiento con estos requisitos de educación y experiencia y de la aprobación del examen uniforme. A partir del año 1994, el examen uniforme de contador público autorizado sufrirá cambios significativos en su formato duración y requisitos de aprobación, según aprobados por el AICPA y la Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad (National Association of State Boards of Accountancy, NASBA por sus siglas en inglés).
Es indispensable armonizar las disposiciones vigentes en la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, también conocida como la Ley de Contabilidad Pública, con estos cambios en las formas de ejercer la profesión de contabilidad publica, en el currículo en los requisitos de educación y experiencia, y en el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado, para garantizar a estos profesionales su certificación como Contadores Públicos Autorizados por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico, su admisión al Colegio con derechos de reciprocidad en la emisión de certificados y licencias por las Juntas Estatales de Contabilidad de los estados de los Estados Unidos de América y de(1] Canadá. Por otro lado, transcurridos 48 años de su aprobación, la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945 requiere ser actualizada mediante la derogación de aquellas disposiciones aplicables al proceso de transición al momento de su aprobación que ya resultan innecesarias e imprácticas por la capacidad de su aplicación y la incorporación de
las disposiciones relativas a la emisión de certificados por reciprocidad incorporadas en la Sección 6(c)(2) de la Ley Uniforme de Contabilidad de 1992 (Uniform Accountancy Act). Aclarar definiciones y conceptos de responsabilidad pública conforme legislación y el Estado de Derecho actuales es también de rigor.
También es necesario enmendar la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, a los fines de establecer un Indice de Bitácora en el Colegio de Contadores Autorizados de Puerto Rico. Cada contador público autorizado estará obligado a someter un informe periódico ante el Colegio en el que declarará las opiniones y certificaciones emitidas por el CPA durante el período. Hasta el presente, estos profesionales mantienen voluntariamente esa información. El propósito de esta medida es darle fuerza de ley al requisito de mantener esa información, en armonía con el interés público de que el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico contribuya a la excelencia y autoreglamentación de la profesión.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el quinto (5to) párrafo de la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁵⁴ para que se lea como sigue: "Sección 2.-Junta de Contabilidad.- Cada miembro de la Junta percibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de viajes y alojamiento para asistir a reuniones de la Junta o de organismos relacionados, dentro y fuera de Puerto Rico, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Esta Junta no tendrá limitación en cuanto a culálntas reuniones pueda celebrar en el desempeño de sus funciones, excepto que sus miembros no podrán percibir más de mil quinientos ( 1,500 ) dólares como compensación total anual por concepto de tales reuniones."
Artículo 2.- Se añade un primer párrafo; se enmiendan los incisos
(d) ,
(e) y el párrafo quinto del inciso
(f) ; se deroga la subdivisión (3)
⁰ ⁰: ${ }^{54} 20$ L.P.R.A. sec. 773.
del inciso
(e) de la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁵⁸ para que se lea como sigue: "Sección 3.-Contadores Públicos Autorizados.-Solamente los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados con licencia en vigor, están autorizados a emitir certificaciones sobre estados financieros. Se entenderá por estados financieros certificados aquéllos sobre los cuales un contador público autorizado, o firma de éstos, emita un dictamen, informe u opinión, en conformidad con los estándares de auditoría, o de atestiguamiento, o de servicio de contabilidad y revisión, según promulgados por la Junta de Contabilidad y adoptadas por el Colegio.
La Junta expedirá certificados de "contador público autorizado" a cualquier persona que:
(a) (d) Presente un certificado de antecedentes penales indicando que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; este requisito podrá cumplirse en cualquier momento antes de que la Junta expida la licencia al solicitante.
(e) Cumpla con los requisitos de educación y experiencia prescrita en una de las tres (3) subdivisiones siguientes: (1) Que sea graduada de un colegio o universidad reconocida por la Junta, y haya obtenido el grado de bachiller en Administración de Empresas con concentración en contabilidad, u otro grado de bachiller con cincuenta y ocho (58) o más horas de créditos semestrales o su equivalente en el estudio de contabilidad, derecho mercantil, economía y finanzas de las cuales por lo menos treinta y dos (32) horas de crédito semestrales deberán haber sido en el estudio de contabilidad. A partir del primero de enero del año 2000 el número de horas créditos será de ciento cincuenta (150) horas semestrales de educación a nivel de colegio o universidad incluyendo un bachillerato o grado superior conferido por un colegio o universidad reconocidos por la Junta, que incluya una concentración en contabilidad o su equivalente, según disponga la Junta por reglamento. La Junta determinará y notificará debidamente por reglamento, conforme los parámetros de los organismos profesionales, los requisitos de currículo, créditos y concentración; o (2) que sea graduada de un colegio o universidad reconocido por la Junta, pero que no haya terminado las horas de estudio y las
⁰ ⁰: ${ }^{58} 20$ L.P.R.A. sec. $774(\mathrm{~d}),(\mathrm{e}),(\mathrm{f}),(\mathrm{s})(3) \mathrm{nt}$.
materias especificadas en la subdivisión (1) de esta sección, y que haya practicado la profesión al servicio de un contador público autorizado, durante ocho (8) [sic] con anterioridad a la fecha de solicitud; Disponiéndose, que la Junta podrá aceptar a su juicio o discreción como equivalente por cada año de práctica al servicio de un contador público autorizado, experiencia de dos (2) años en la práctica de contabilidad como contador público privado, o como contador al servicio de gobierno estatal o federal, o como instructor de contabilidad a nivel universitario.
(f) Que haya aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado administrado por la Junta.
La Junta celebrará los exámenes que en esta ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con tanta frecuencia como fuera necesario a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que una vez al año. El candidato que fracase tendrá derecho a cualquier número de reexámenes. El candidato que apruebe un examen satisfactorio en cualesquiera dos (2) materias tendrá derecho a que se le reexamine únicamente en las materias restantes, en exámenes subsiguientes que celebre la Junta sólo si obtiene una puntuación mínima de cincuenta (50) puntos o más en las partes no aprobadas y si en cada una de las ocasiones siguientes de reexamen obtiene una puntuación mínima de 50 puntos o más en las partes no aprobadas, y si aprueba el examen en las materias restantes del término de cinco (5) años siguientes a la fecha en que aprobó las dos (2) partes iniciales, se considerará que ha aprobado el examen. La Junta fijará los derechos que cobrará por los exámenes y los certificados que expida a los aspirantes que cualifiquen, según se dispone en esta ley.
La Junta podrá, a su discreción, eximir de examen y expedirle Certificado de Contador Público Autorizado a cualquier persona que reúna los siguientes requisitos: (1) Posee un certificado de Contador Público Autorizado de acuerdo a las leyes de cualquier estado, territorio o subdivisión política de los Estados Unidos. (2) Que los requisitos para la expedición de dicho certificado sean equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico a la fecha que se expidió originalmente el certificado de Contador Público Autorizado del solicitante. (3) Tener cinco (5) años de experiencia en la práctica de contabilidad pública fuera de Puerto Rico luego de haber aprobado el examen Uniforme de Contador Público Autorizado. (4) Dicho requisito deberá cumplirse dentro del término de diez (10) años inmediatamente anterior a la radicación de la solicitud.
(5) Las leyes del estado, posesión, territorio, o subdivisión política de los Estados Unidos la cual emitió el certificado al solicitante autorice la expedición de certificados o licencias sin examen por reciprocidad a los contadores públicos autorizados de Puerto Rico que reúnan las calificaciones exigidas por el estado, territorio, o subdivisión política de Estados Unidos para la expedición de licencias sin examen."
Artículo 3.- Se deroga la Sección 6 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada. ⁵⁶
Artículo 4.- Se redesignan los incisos
(a) ,
(b) y
(c) como subdivisiones (1), (2) y (3) respectivamente, y se reenumera la Sección 7 como Sección 6 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁵⁷ para que se lea como sigue: "Sección 6.-Firma de Contadores Públicos Autorizados.-
(a) Cualquier firma o persona que se dedique en Puerto Rico a la práctica de la contabilidad pública deberá registrarse con la Junta como una sociedad de contadores públicos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 5.- Se enmienda y se reenumera la Sección 8 como Sección 7 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁵⁸ para que se lea como sigue: "Sección 7.-Licencias para Ejercer.-
(a) La Junta expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico por un período de tres (3) años a toda persona que posea el certificado de contador público autorizado emitido de acuerdo con la Sección 3 de esta ley y a toda persona o firma registrada bajo las Secciones $4,5,6$ y 7 de la misma. Por cada licencia original se cobrará un derecho de cincuenta (50) dólares. Toda licencia expirará el día primero de diciembre del tercer año siguiente al año en que fue emitida, pero podrá renovarse por períodos adicionales de tres (3) años por cualquier persona que posea el certificado y se haya registrado y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago de un derecho
⁰ ⁰: ${ }^{56} 20$ L.P.R.A. sec. 777 nt. ${ }^{57} 20$ L.P.R.A. secs. 778(1) a (3); 778. ${ }^{58} 20$ L.P.R.A. sec. 779.
de renovación de cincuenta (50) dólares. El dejar de renovar una licencia antes de su expiración no privará a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse un derecho de renovación de sesenta (60) dólares.
Artículo 6.- Se enmienda y se reenumera la Sección 10 como Sección 9 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁶⁹ para que se lea como sigue: "Sección 9.-Revocación o Suspensión del Registro o Licencia de Firmas.-La Junta revocará el registro y la licencia para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por la sección de esta ley bajo la cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en la Sección 11 de esta ley.
La Junta podrá revocar o suspender el registro o revocar, suspender, o negarse a renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma, o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída según se dispone en la Sección 10 de esta ley, por cualquiera de las causas enumeradas en la Sección 8, y por los siguientes motivos adicionales:
(a) La revocación o suspensión del certificado o registro, o la revocación, suspensión, o no renovación de la licencia para practicar, de cualquier socio.
(b) La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio de la misma, para practicar la conbilidad pública en cualquier Estado o Gobierno."
Artículo 7.- Se enmienda el inciso
(a) y se reenumera la Sección 11 como Sección 10 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁶⁰ para que se lea como sigue: "Sección 10.-Audiencias ante la Junta.-Notificación.-Procedimiento.-Revisión.-(a) Iniciación del Procedimiento.-La Junta podrá iniciar procedimientos bajo esta ley, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes bien sea motu proprio o mediante querella sometida por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico o por cualquier otra persona."
⁰ ⁰: ${ }^{69} 20$ L.P.R.A. sec. 781. ${ }^{60} 20$ L.P.R.A. sec. 782.
Artículo 8.- Se enmienda el inciso
(b) y se renumera la Sección 13 como Sección 12 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, ⁶¹ para que se lea como sigue: "Sección 12.-Actos Declarados Ilegales.-
(a) (b) Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de 'contadores públicos', 'contadores públicos autorizados' o la abreviatura 'C.P.A.'s', ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulos, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta por socios que todos sean contadores públicos autorizados, a menos que tal firma esté registrada como una firma de contadores públicos autorizados bajo la Sección 5 de esta ley y posea una licencia expedida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida."
Artículo 9.- Se adicionan las subdivisiones 3, 4, 5 y 6 y se reenumera la Sección 20 como Sección 19 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, ⁶² para que se lean como sigue: "Sección 19.-Definiciones.- (3) 'Persona': El término 'persona' como se usa en esta ley, significa persona natural, o sociedades, asociaciones, sociedades limitadas o de responsabilidad limitada u organizada que ejerzan conforme a las leyes de Puerto Rico o de estados de la Unión, la profesión de Contador Público Autorizado. (4) 'Registro': El término 'registro', como se usa en esta ley, significa el archivo de inscripción, control y supervisión que la Junta y el Secretario de Estado mantendrán al día, donde se inscribirán todas las personas autorizadas a ejercer la contabilidad pública. (5) 'Colegio': El término 'colegio' como se usa en esta ley, significa, Colegio de Contadores Públicos Autorizados establecido conforme a la Ley Número 75 del 31 de mayo de 1973. ⁶³ (6) 'Firma': El término 'firma' como se usa en esta ley, significa una sociedad, compañía, organización, asociación, empresa u otra combinación comercial, de negocios o profesional autorizada por ley a dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en el Estado Libre Asociado o cualquier otro Estado."
⁰ ⁰: ${ }^{61} 20$ L.P.R.A. sec. 784. ${ }^{62} 20$ L.P.R.A. sec. $772(3)-(6)$. ${ }^{63} 20$ L.P.R.A. secs. 803 et seq.
Artículo 10.- Se renumeran las Secciones 9, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como Sección 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 respectivamente, de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada. ⁶⁴
Artículo 11.- Se adiciona el Artículo 11-A a la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, ⁶⁵ para que se lea como sigue: "Artículo 11-A.- Los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico el Indice de Bitácora informando las opiniones o certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Indice de Bitácora se rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en el Artículo 8 de esta ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir radicaciones periódicas. De no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho año.
El Indice de Bitácora hará constar la siguiente información:
(a) El número de la estampilla correspondiente al informe;
(b) si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y
(c) la fecha y descripción del informe.
El Colegio queda autorizado a fijar una cuota adicional para sufragar los gastos relacionados al mantenimiento y supervisión de los Indices de Bitácoras. Dicha cuota se fijará en una base proporcional a las anotaciones al Indice de Bitácora y tomará efecto únicamente previa aprobación por mayoría del quórum reglamentario para una Asamblea General o Extraordinaria."
Artículo 12.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 27 abril de 1994.
⁰ ⁰: 6420 L.P.R.A. seos. $780 \mathrm{nt}, 782 \mathrm{nt}, 785 \mathrm{nt}, 786 \mathrm{nt}, 787 \mathrm{nt}, 788 \mathrm{nt}, 789 \mathrm{nt}, 790 \mathrm{nt}$. 6520 L.P.R.A. sec. 803 a.