Ley 129 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de la Propiedad Horizontal" para abordar el problema de los condómines morosos en el pago de las cuotas de mantenimiento. Faculta al Consejo de Titulares a suspender servicios esenciales (agua, gas, electricidad, teléfono, etc.) que se reciben a través de elementos comunes a aquellos condómines que adeuden tres o más plazos consecutivos. Además, priva temporalmente del derecho al voto en las reuniones del Consejo a los titulares con dicha morosidad hasta que salden su deuda, garantizando así el funcionamiento y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble.
Contenido
Propiedad Horizontal—Pago de Cuotas de Mantenimiento; Enmiendas
(P. de la C. 251) [NÚM. 129] [Aprobada en 13 de diciembre de 1994]
LEY
Para adicionar un nuevo inciso
(g) y redesignar el inciso
(g) como inciso
(h) del Artículo 38; enmendar el párrafo octavo del Artículo 39 de la Ley Núm. 104 de 25 al junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de la Propiedad Horizontal" a fin de garantizar el funcionamiento de los elementos comunes de inmueble cuando los condómines morosos del pago de las cuotas de mantenimiento, atenten contra el disfrute y uso de la propiedad, y agravando la situación de los demás propietarios de apartamentos en el inmueble y que está sometido al régimen de propiedad horizontal.
Exposición de Motivos
El propósito de la presente medida es garantizar que un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal, no se vea afectado en su funcionamiento cuando condómines morosos se atrasan exageradamente en sus cuotas de mantenimiento y provoquen con esto que los demás condómines tengan que cubrir los gastos de aquéllos para mantener en funcionamiento los elementos comunes.
Es necesario proveerle a la Junta o Consejo de Titulares un medio para ser utilizado cuando se han agotado los recursos en cuanto al cobro de las cuotas adeudadas y el condómine moroso se niega a
satisfacer esa deuda. Es injusto que los demás titulares tengan que verse afectados cuando para el buen funcionamiento del inmueble hay que sufragar esos gastos.
No podemos permitir que abusivamente, perjudique a los demás titulares cuando no exista justificación para los atrasos en el pago, de la cuota de mantenimiento.
Esta ley facultará al Consejo de Titulares a ordenar la suspensión de aquellos servicios que se reciben a través o por medio de los elementos comunes cuando algún condómine se atrase injustificadamente en el pago de la cuota de mantenimiento por un término igual o mayor a tres pagos y no satisfaga la totalidad de dicha deuda a pesar de habérsele requerido.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(g) y se redesigna el inciso
(g) como
(h) del Artículo 38 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, ²³ para que se lea como sigue:
Artículo 38.- Corresponde al Consejo de Titulares:
(a) (g) Ordenar que se suspenda los servicios recibidos a través o por medio de los elementos comunes generales, incluyendo los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono y/o cualquier otro servicio similar a éstos, a aquellos condómines morosos que, al no pagar sus cuotas de mantenimiento, se sirven graciosamente de los elementos a cuyo mantenimiento no contribuyen como les corresponde, adeudan tres o más plazos consecutivos de sus cuotas.
(h) Intervenir y tomar decisiones sobre aquellos asuntos de interés general para la comunidad así como tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para el mejor servicio común.
Sección 2.- Se enmienda el párrafo octavo (último párrafo) del Artículo 39 de la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, ²⁴ para que lea como sigue:
Artículo 39.- . Aquellos titulares que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos, quedarán temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en
⁰ ⁰: ${ }^{23} 31$ L.P.R.A. sec. $1293 \mathrm{~b}(\mathrm{~g})$,
(h) . ${ }^{24} 31$ L.P.R.A. sec. 1293 c . las reuniones o asambleas del Consejo de Titulares hasta tanto satisfagan la deuda en su totalidad. Además, se le podrá suspender el servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono y cualquier otro serviciosimilar cuando el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble.
<span id="section-3" class="scroll-mt-32"></span>**Sección 3.-** Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 13 de diciembre de 1994.