Ley 127 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 1969, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", para limitar la exención del pago de impuestos sobre espíritus destilados y bebidas alcohólicas. La enmienda restringe esta exención a las ventas o traspasos a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y las Fuerzas Militares de Puerto Rico (incluyendo la Guardia Nacional) únicamente cuando los productos sean para uso y consumo dentro de establecimientos militares autorizados, buscando combatir la evasión contributiva y la competencia desleal.
Contenido
(P. de la C. 1545)
LEY
Para enmendar el párrafo 1 del Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", a fin de limitar la exención del pago de impuestos de los espíritus destilados y bebidas alcohólicas vendidos o traspasados a las Fuerzas Armadas de los Estz los Unidos y las Fuerzas Militares de Fuerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969 concede exención del pago de impuestos de los espíritus destilados y bebidas alcohólicas vendidos y traspasados a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos incluyendo a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo tanto dentro de los establecimientos militares como fuera de éstos.
El Departamento de Hacienda se ha percatado de la gran evasión existente en este renglón, ya que algunas personas que tienen el privilegio de comprar espíritus destilados y bebidas alcohólicas sin el pago de impuestos, compran estos artículos en grandes cantidades para revenderlos. El sistema contributivo requiere de más equidad y justicia. El beneficiar algunas personas que hacen uso indebido de un privilegio concedido por el Estado menoscaba la justicia contributiva que se pretende implantar. Los pequeños comerciantes son los más afectados al recibir una competencia desleal por parte de estas personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo 1 del Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Personas, Organizaciones y Agencias Exentas.-Del pago de los impuestos prescritos por esta ley estarán exentos los espíritus destilados y bebidas alcohólicas cuando los mismos sean vendidos o traspasados a las siguientes personas, agencias y organizaciones:
(1) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional de Puerto Rico (terrestre y aérea).
(a) A las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados.
(b) A las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados. (2) ..."
Disponiéndose que la exención provista en este artículo no aplicará a las personas incluidas en el Artículo 6, párrafos (4), (5), (6) y (7) de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, conocida como Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro. de enero de 1995.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado