Ley 124 del 1994

Resumen

Esta ley adiciona la Regla 25A a las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, estableciendo el privilegio de confidencialidad entre el Contador Público Autorizado (CPA) y su cliente. Dicho privilegio permite al cliente rehusar revelar comunicaciones confidenciales con su CPA y evitar que otros lo hagan, con ciertas excepciones detalladas. Además, deroga la Sección 19 de la Ley Núm. 293 de 1945, conocida como la "Ley de Contabilidad Pública", consolidando la regulación de este privilegio en el derecho procesal.

Contenido

(Pr. de la C. 439) LEY Núm. 124 (Aprobada en 11 de 190. de 1944)

Para adicionar la Regla 25A de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, a los fines de incorporar el privilegio del Contador Público Autorizado y Cliente, y para enmendar la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad Pública", a los fines de derogar la Sección 19 sobre comunicaciones privilegiadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el derecho puertorriqueño, los privilegios reconocidos están codificados en las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, en vigor deade el 1 de octubre de 1979. En ellas se omitió el privilegio reconocido a los contadores públicos autorizados, por lo que permaneció vigente la Sección 19 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945.

La necesidad de una adecuada y lógica codificación de nuestras reglas requiere que el mencionado privilegio sea insertado en el Capítulo V sobre privilegios reconocidos en nuestro derecho procesal. A la misma vez, es conveniente incorporar el privilegio del contador público autorizado y su cliente en el contexto normativo de otros privilegios similares reconocidos en nuestro esquema jurídico. La enmienda propuesta define claramente el alcance del privilegio y elimina de un estatuto de carácter sustantivo. como lo es la Ley de Contabilidad Pública, lo que por adecuada codificación debe estar incorporado en las Reglas de Evidencia aplicables a los Tribunales de Justicia de Puerto Rico.

El fin principal de nuestro derecho procesal, que es en última instancia el descubrimiento de la verdad en los procesos judiciales, queda salvaguardado con la legislación propuesta. Esta legislación precisa el alcance del privilegio y se le reconoce tanto al contador público que presta sus servicios como al cliente que los necesita.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Regla 25A a las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

Regla 25A.-Relación Contador Público Autorizado y Cliente (A) Según usadas en esta regla, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: (1) Cliente: persona natural o jurídica que consulta a un contador público autorizado con el propósito de contratarle o de obtener servicios en su capacidad profesional. (2) Comunicación confidencial: aquella comunicación habida entre un contador público autorizado y su cliente incluyendo a sus asociados, asistentes y empleados de oficina en relación a alguna gestión profesional, realizada en el ejercicio de la profesión de contabilidad basada en la confianza de que no será

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(3) Contador Público Autorizado: todo ciudadano que posea una licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico expedida por la Junta de Contabilidad según se define en la Ley de Contabilidad Pública. (B) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, el cliente, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar, revelar, y de impedir que otro revele, una comunicación confidencial entre él y su contador público autorizado. El privilegio puede ser invocado sólo por el poseedor del privilegio, que es el cliente (C) No existe privilegio bajo esta regla si: (1) Los servicios al contador público autorizado fueron solicitados y obtenidos para permitir o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito, un acto torticero o un fraude. (2) La comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación por el contador público autorizado de un deber que surja de la relación contador público autorizado y cliente. (3) La comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más clientes del contador público autorizado, en cuyo caso un cliente no puede invocar el privilegio contra los otros dos. (4) El contenido de la comunicación se le requiere en el curso de un procedimiento civil o penal bajo la "Ley de Armas", Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada; "Ley de Sustancias Controladas", Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada; "Ley de Explosivos", Ley Núm. 134 del 28 de junio de 1969, según enmendada; "Ley Contra el Crimen Organizado", Ley Núm. 33 del 13 de julio de 1978, según enmendada; y las disposiciones del Código Penal, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada; y las leyes especiales sobre estas materias. (5) La comunicación entre el contador público autorizado y su cliente está sujeta a las normas que regulan la profesión de contabilidad requieren que se divulguen. (6) La comunicación entre el contador público autorizado y su cliente puede ser divulgada por mandato de ley o por razón de interés público apremiante. (D) Cuando dos o más personas se unen como clientes de un mismo contador público autorizado en cuanto a un asunto de interés común entre ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras. Artículo 2.- Se deroga en su totalidad la Sección 19 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública". Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.