Ley 123 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Regla 154 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para eliminar el requisito de prueba de corroboración en procesos por el delito de violación o tentativa de cometerlo, específicamente cuando existían relaciones amistosas, amorosas o íntimas previas entre el acusado y la víctima. La enmienda busca alinear la ley con los postulados constitucionales, eliminando una disposición previamente declarada inconstitucional por violar la dignidad humana y prohibir el discrimen por razón de sexo.
Contenido
(P. de la C. 194)
LEY
Para enmendar la Regla 154 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a los fines de eliminar el requisito de prueba de corroboración en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas, o amorosas o íntimas o de igual naturaleza, con el acusado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La violación es uno de los delitos sexuales que amenazan nuestra sociedad. Nos referimos a un delito sexual, ya que no debemos encasillar la violación como un crimen especial contra la mujer aunque sean las mujeres, proporcionalmente, las que más se vean afectadas.
Los efectos físicos, morales y psicológicos que marcan de por vida a una mujer violada se agravan en el procedimiento criminal que se lleva a cabo para encausar el violador. Existe una marcada renuencia de la víctima en todos los casos de delitos sexuales a iniciar los procedimientos judiciales y no sólo a iniciarlos sino a manifestar lo sucedido. La víctima de violación siente que el hecho de haber sido violada puede traer interrogantes, aún de sus seres más queridos, sobre las causas para que se cometiera el delito y muchas veces no están dispuestas a pasar también por ese dolor.
La Regla 154 de las de Procedimiento Criminal en su segundo párrafo dispone que en los casos de delitos de violación o tentativa de cometerlo, se necesita prueba de corroboración del testimonio de la víctima cuando de la prueba surja la existencia previa al momento de la alegada comisión del delito de relaciones amistosas, o amorosas, o íntimas o de igual naturaleza entre el acusado y la perjudicada. Esta disposición viola la dignidad de la mujer donde se está poniendo en duda su credibilidad antes de comenzar el procedimiento criminal.
El párrafo dos de la Regla 154 de Procedimiento Criminal fue declarado inconstitucional en el caso Comisión Para los Asuntos de la Mujer vs. Secretario de Justicia (109 DPR 715) porque viola la dignidad del ser humano femenino así como Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohibe el discrimen por razón de sexo.
Es el deber de esta Asamblea Legislativa eliminar por completo de nuestras leyes aquellas partes que han sido declaradas inconstitucionales por el Honorable Tribunal Supremo y legislar responsablemente sobre ellas, eliminando de nuestra legislación, un requisito que violenta los postulados constitucionales.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 154 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que lea como sigue:
"REGLA 154.-JUICIO: PRUEBA DE CORROBORACION
En un proceso por el delito de promover o intentar la promoción de un aborto o por contribuir o ayudar en su perpetración, por seducir con engaño o corromper por medio del halago o por inducir o engañar a una mujer soltera, menor de veintiún (21) años, hasta entonces reputada por casta, a entrar en alguna casa de lenocinio o en cualquier otra parte con el objeto de prostituirla o contribuir y ayudar a ese fin, o de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier hombre, o en un f.roceso por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio, no podrá declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión de delito. Esta corroboración no será suficiente si sólo probare la perpetración del delito o la circunstancia del mismo." Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara