Ley 118 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 107 de la "Ley de Bebidas de Puerto Rico" para endurecer las penalidades por la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años. Establece que dicha venta es un delito menos grave, con multas, posible encarcelamiento y la suspensión o revocación permanente de la licencia comercial. También requiere que los Secretarios de Justicia y Hacienda presenten informes anuales a la Asamblea Legislativa sobre las violaciones y sanciones impuestas.

Contenido

(AProbada en 31 de $\frac{ ext { actrore de } 1994}{}$

Para enmendar el Articulo 107 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Bebidas de Puerto Rico", a los fines de imponer penalidades más severas por el expendio de bebidas a menores de dieciocho (18) años y disponer sobre la radicación de informes a la Asamblea Legislativa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como es de conocimiento público, el problema del alcoholismo en Puerto Rico es uno que amenaza y pone en peligro las raices mismas de nuestra sociedad. Afecta tanto a los adultos como a nuestra juventud, sin distinción de sexo, profesión, ideologia o religión. Las estadisticas demuestran que un 85% de los jóvenes han bebido antes de cumplir los dieciocho años. El alcohol es la droga preferida de los adolescentes puertorriqueños de acuerdo a investigaciones realizadas por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

El manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes es una de las causas principales de accidentes automovilisticos. Muchos de estos accidentes y muertes en nuestras carreteras ocurrieron por manejar vehículos bajo el efecto de bebidas alcohólicas. En estos accidentes han estado envueltos muchos jóvenes conductores, a quienes la ley les concede obtener licencia de conducir vehículos desde los dieciséis años de edad y a los cuales también se les venden bebidas alcohólicas desde los dieciocho años de edad.

El número de establecimientos con licencias para vender bebidas alcohólicas, tomado en relación con la población, también indica de manera indirecta el nivel de consumo de bebidas alcohólicas. El hecho de que en Puerto Rico existe un gran número de establecimientos autorizados para vender bebidas alcohólicas es indicativo de la alta aceptación que gozan éstos entre la población. Para el año fiscal 1980-81 habia en Puerto Rico aproximadamente 30.000 licencias expedidas para la venta de bebidas alcohólicas. En 1980 la población de 15 años o más era de 2.102 .059 . Esto significa que por cada licencia expedida para la venta de bebidas alcohólicas, habia en Puerto Rico un promedio de 84 personas mayores de quince años.

La Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, establece que la intención y política de esta Asamblea Legislativa es la de proteger el acervo de buenas costumbres de la comunidad puertorriqueña y que el comercio y el expendio al público de bebidas alcohólicas se autorizará condicionado a que dichas actividades se practiquen de acuerdo con normas que tiendan a estimular hábitos de moderación y temperancia en el público consumidor de suerte que la salud del pueblo, el bienestar, la seguridad y tranquilidad de los habitantes de Puerto Rico queden ampliamente garantizados. Consideramos urgente el que se tomen todas aquellas medidas que de una u otra forma reduzcan el contacto del alcohol con personas vulverables, particularmente a nuestros adolescentes; para así mejorar la calidad de vida que todos merecemos disfrutar.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 107 de la Ley Número 143 del 30 de junio de 1969, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 107.-Delitos y penas relacionados con licencias Será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y sentenciada al pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o encarcelamiento por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses toda persona que:

a) emprenda o continúe dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencias o permíses bajo las disposiciones de este subtítulo, sin obtener o renovar la licencia o permiso correspondiente en la forma y tiempo que este subtitulo prescribe, o cuya licencia haya sido revocada; 0 b) estando dedicada a la manufactura, importación o venta de alcohol o bebidas sujetas al pago de contribuciones y licencias prescritas por este subtítulo, dejare de cumplir o violare sus disposiciones;

c) emprenda o continúe dedicándose al negocio de destilación, rectificación o fabricación de productos sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este subtítulo en un edificio en donde exista una industria similar, de otra persona provista de licencia; 0 d) venda bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su uso personal o para el uso de otra persona, o emplee o utilice a menores de dieciocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas; 0 e) después de expedirsele una licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas abriere en su establecimiento una puerta, ventana o cualquier abertura que lo comunicare directamente con una residencia; 0 f) estando provista de una licencia de traficante de bebidas alcohólicas al detalle Categoría 'B', permita que en su establecimiento se consuman bebidas alcohólicas; o g) traslade su licencia y las existencias de espíritus destilados y'o bebidas alcohólicas a otro local o edificio sin la previa autorización del Secretario.

Además de estar sujeta a las penalidades antes mencionadas, a toda persona convicta por primera vez de violar el inciso

(d) de este Artículo se le suspenderá su licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas por un término de doce (12) meses. Si luego de restituida la licencia, fuere hallada culpable en una segunda ocasión de esa misma violación, se le revocará en forma permanente dicha licencia, en adición a las penalidades establecidas al comienzo del Articulo. Para fines de lo anteriormente dispuesto, no se considerará como una segunda convicción del inciso

(d) de este Artículo aquélla que recaiga después de transcurridos cinco (5) años desde que la primera convicción advino final y firme."

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Artículo 2.- Durante los años 1995, 1996 y 1997, los Secretarios de Justicia y de Hacienda rendiran en la Asamblea Legislativa no más tarde del 15 de abril de cada año un informe estadístico sobre las aseveraciones, convicciones y penalidades impuestas por violación al Articulo 107 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada durante el año natural anterior. El Administrador de los Tribunales deberá someter toda la información necesaria al Secretario de Justicia a fines de confeccionar este informe.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.