Ley 117 del 1994

Resumen

Esta ley adiciona el Artículo 97A al Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito las prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal de los aspirantes en los procesos de iniciación de organizaciones, fraternidades o sororidades. La ley sanciona a quienes pongan en riesgo la salud física o mental de los aspirantes y establece responsabilidad penal para las instituciones educativas, sociales, religiosas, militares, académicas o profesionales que, por negligencia, permitan la ocurrencia de estos actos prohibidos.

Contenido

(P. de la C. 1381) (Aprobada en $\frac{ ext { LEY Núm. }}{22}$ de 22 de 1994

LEY

Para adicionar el Artículo 97A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de tipificar como delito las prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante efectuadas por toda organización, fraternidad o sororidad o cualquiera de sus miembros, integrantes o fraternos en sus procesos de iniciación; e imponer responsabilidad a las instituciones educativas, sociales, religiosas, militares, académicas o profesionales que por su negligencia ocurran los actos prohibidos por esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante mucho tiempo ha sido de conocimiento de nuestro pueblo los excesos que caracterizan a algunos de los procesos de iniciación a las organizaciones, fraternidades o sororidades ya sean de índole educativa, social, religiosa, militar, académicas o profesionales. Estos excesos en incontables ocasiones se traducen en abuso, tanto físicos como mentales, contra los aspirantes, por individuos que se aprovechan del deseo de las víctimas de formar parte de estas organizaciones.

La meta de convertirse en miembro de las mismas hace que el joven, en su búsqueda de aceptación por sus victimarios, se transforme en un elemento pasivo que acepta participar en actividades, las cuales infrigen su seguridad e integridad personal.

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado la trágica situación de observar como mueren los jóvenes en el umbral de sus vidas como efecto de las lesiones o daños producidos como parte de ritos de iniciación a grupos especiales.

Por tal razón, estos actos no pueden ser tolerados, ni justificados. Resulta necesario tomar medidas drásticas de carácter correctivo encaminadas a erradicar este mal causado por la insensibilidad y la violencia que destruyen a nuestra sociedad. La vida y bienestar de nuestros jóvenes así lo exige.

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Además entendemos necesario el fijar responsabilidad sobre aquellas instituciones educativas que por su negligencia permiten la ocurrencia de actos que son lesivos a la salud física y emocional de aquellos estudiantes que participan en actos de iniciación de organizaciones, fraternidades o sororidades. A esos fines se tipifica como delito menos grave dicha conducta y se le fija responsabilidad de naturaleza penal.

A tener con lo expuesto, resulta necesario que se tipifique como delito toda conducta que de forma intencional o negligente ponga en riesgo la salud física o mental del aspirante.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 97A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Prácticas Lesivas a la Dignidad e Integridad Personal del Aspirante en los Procesos de Iniciación de las Organizaciones, Fraternidades o Sororidades. "Artículo 97A.-Toda persona que obrando con intención o negligencia ponga en riesgo la salud física o mental de cualquier aspirante a miembro de organización, fraternidad o sororidad alguna que, como parte de su proceso de iniciación, incluya el uso de prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante, será sancionada con pena de reclusión no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de cuatrocientos dólares ( $400 ) y hasta un máximo de ochocientos dólares ( $800 ), o ambas penas a discreción del tribunal.

Se entenderá como práctica lesiva a la dignidad e integridad personal el consumo forzado de alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra sustancia; sometiendo a ejercicios físicos extenuantes; exposición riesgosa a las inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño; aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura o-marca; y todo trato que afecte adyersamente la salud física o mental o la seguridad del aspirante. Disponiéndose además que toda institución educativa que obrando con negligencia permita que ocurran en cualquier lugar de su propiedad o bajo su posesión, custodia o control los actos aquí prohibidos incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con las penas dispuestas en este Artículo."

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Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.