Ley 115 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 74 de 1956, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Su propósito es ampliar el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo, permitiendo que sus recursos se destinen al fortalecimiento y mejoramiento de los programas administrados por el Negociado de Seguridad de Empleo, así como a cubrir gastos administrativos necesarios y costos indirectos por servicios de apoyo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Contenido
(P. del S. 810)
LEY 115
28 DE SEPTIMBRE DE 1994
Para enmendar la Sección
(c) de la Sección 12 (B) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a los fines de disponer que el dinero del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo pueda ser utilizado para el fortalecimiento y mejoramiento de los programas que administra el Negociado de Seguridad de Empleo y otros gastos necesarios asociados a la administración de dicho Fondo, y para crear una partida de costos indirectos para sufragar el costo de los servicios de apoyo ofrecidos al Negociado para el Fomento del Trabajo por los distintos componentes administrativos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991 enmendó la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como Ley de Seguridad de Empleo con el propósito de separar una aportación especial de hasta 1% para la creación de un Fondo Especial. El propósito primordial de este Fondo Especial es fomentar la creación de oportunidades de trabajo para los trabajadores desempleados, aumentar la estabilidad de empleo y la productividad de los trabajadores.
En el cumplimiento de esa encomienda legislativa el Negociado para el Fomento del Trabajo trabaja conjuntamente con la Oficina de Servicio de Empleo del Negociado de Seguridad de Empleo a fin de clasificar, referir y reclutar el personal idóneo para cubrir las oportunidades de empleo generadas por el programa.
Actualmente, hay una serie de servicios de apoyo que es indispensable que el Negociado de Servicio de Empleo y los componentes administrativos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, tales como las oficinas de Presupuesto, Finanzas, Personal, Servicios Administrativos y Negociado de Asuntos Legales provean al Negociado para el Fomento del Trabajo. El fortalecimiento y mejoramiento de estos servicios de apoyo, redundaría a su vez en un programa de Fomento del Trabajo más ágil y eficiente.
Resulta por tanto necesario ampliar el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo de manera que pueda utilizarse para el fortalecimiento y mejoramiento de los programas que son llevados a cabo en coordinación entre el Negociado para el Fomento del Trabajo y el Negociado de Seguridad de Empleo.
Por otro lado, los componentes administrativos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos antes mencionados generan toda una serie de servicios indirectos indispensables para la implantación de actividades del Negociado para el Fomento del Trabajo, entidad que
administra estos dineros, por lo que los costos asociados a esas actividades deben ser sufragados del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo.
Esta enmienda permite la utilización del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo para los propósitos arriba enumerados, y provee para la creación de una partida de costos indirectos a esos fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección
(c) de la Sección 12(B) de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:
"SECCION 12 B
FONDO PARA EL FOMENTO DE OPORTUNIDADES DE TRABAJO
Sección
(a) Establecimiento del Fondo. -
(c) Uso del Fondo. -
Dada la naturaleza y origen de los fondos, sus usos y distribución deberán ser consistentes con las directrices normativas de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. El dinero del Fondo se utilizará para la creación de un programa de oportunidades de trabajo en el sector público y privado según lo disponga el Secretario mediante reglamento. Podrán utilizarse además, dichos dineros para mantener empleos existentes, extender la duración de los mismos o modificar su compensación como una medida remedial transitoria en situaciones que puedan conllevar la posible pérdida de empleos, cuando a juicio del Secretario así se justifique.
El Secretario podrá utilizar además, dichos fondos para subsidiar la compra y mantenimiento de equipo, maquinaria, vehículos de transporte terrestre, aéreo o marítimo, herramientas e instrumentos necesarios para la creación o permanencia de empleos.
El Secretario podrá, asimismo utilizar dichos Fondos para el Fortalecimiento y mejoramiento de los programas que administra el Negociado de Seguridad de Empleo y para otros gastos necesarios asociados a la administración del Fondo.
Podrá crearse una partida de costos indirectos sobre el Fondo para sufragar los servicios de apoyo que los distintos componentes administrativos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ofrecen al Negociado para el Fomento del Trabajo.
A los fines antes mencionados, se autoriza al Secretario a establecer y aprobar la reglamentación que estime necesaria, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El Secretario establecerá los mecanismos fiscales y evaluativos para la efectiva distribución, administración y utilización del fondo que aquí aparece."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara