Ley 114 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 para aclarar asuntos técnicos y ampliar la participación de inversionistas en proyectos turísticos. Modifica definiciones clave para hospederías y negocios nuevos, ajusta exenciones contributivas sobre ingresos, propiedad y patentes municipales, y establece nuevas reglas para créditos por inversión turística, incluyendo créditos por pérdida y la cesión de los mismos. También introduce disposiciones especiales para hoteles adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero.
Contenido
(P. de la C. 1497)
LEY
Para enmendar los incisos
(c) ,
(e) ,
(f) y
(r) del Artículo 2; los sub-incisos (B) y (C) del párrafo (1) y el párrafo (2) y adicionar el párrafo (6) al inciso
(a) del Artículo 3; enmendar el inciso
(e) y el párrafo (1) del inciso
(f) del Artículo 5; el inciso
(c) del Artículo 9, el inciso
(b) del Artículo 15 y adicionar el Artículo 27B a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" a fin de aclarar ciertos asuntos de naturaleza técnica y ampliar la gama de posibles inversionistas en proyectos turísticos en Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993 conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" fue enmendada mediante la Ley Núm. 3 de 8 de enero de 1994 a fin de facilitar su implantación y ofrecer el beneficio adicional de responsabilidad limitada para los concesionarios bajo la misma. El 13 de abril de 1994, dicha ley rindió sus primeros frutos al servir como instrumento clave para levantar el capital necesario para cerrar el financiamiento de uno de los proyectos turísticos de mayor envergadura en Puerto Rico en años recientes el Complejo Westin Río Mar, a construirse en los municipios de Río Grande y Luquillo.
La experiencia de implementar por primera vez el vasto e innovador programa de incentivos contributivos que ofrece la referida ley, no obstante, dio lugar a que surgieran un número de asuntos, tanto de naturaleza técnica como de política pública, que requieren ser atendidos en aras de refinar la antes citada ley, asegurarle al pueblo el mayor rendimiento posible por los créditos contributivos que ofrece y a la vez atraer una fuente mayor de posibles inversionistas en proyectos turísticos en Puerto Rico.
Es el propósito de esta medida incorporar ciertas enmiendas a las disposiciones de la Ley Núm. 78, antes citada, que redundarán en mayores posibilidades de éxito para el programa de desarrollo turístico del Gobierno de
Puerto Rico, al brindarle a los inversionistas que se acojan a los incentivos que ésta ofrece mayor certeza sobre los términos y las condiciones de los beneficios que se le conceden. Las enmiendas propuestas, además, tendrán el efecto de facilitar el que desarrolladores de proyectos de turismo en Puerto Rico puedan levantar capital adicional para sus proyectos mediante la venta de los créditos por inversión turística a los cuales tienen derecho según las disposiciones de la ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(c) ,
(e) ,
(f) y
(r) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ....
(c) "Paradores Puertorriqueños" significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía.
(d) ....
(e) "Casa de Huéspedes" significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico
promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(f) "Negocio Nuevo" significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta ley y que se dedicará a una actividad turística utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio que, aunque haya sido dedicado a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses, sea adquirido con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación de tal magnitud que su costo excederá del doscientos por ciento ( 200% ) del precio de compra del negocio, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición del mismo. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas.
(g) .....
(r) "Emisión Primaria" (Primary Issue or Offering) significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Aquellos herederos que adquieran acciones, participaciones o valores en un Fondo como consecuencia de ser herederos que componen una sucesión cuyo causante adquirió las referidas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria, se considerarán también como adquirentes de dichas acciones, participaciones o valores en un Fondo en su Emisión Primaria. Asimismo, los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán
también que las adquirieron en su Emisión Primaria para propósitos de los créditos provistos en los incisos
(a) y
(e) del Artículo 5 de esta ley.
(s) ..." Artículo 2.- Se enmiendan los sub-incisos (B) y (C) del párrafo (1) y el párrafo (2) y se adiciona el párrafo (6) al inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Exenciones
(a) .... (B) Accionista o socio de un Negocio Exento.
Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, incluyendo aquellos que sean sociedades especiales, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas o socios, independientemente de que éstos sean corporaciones o sociedades que a su vez son o fueron un negocio exento, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas o socios participantes.
Para efectos de este inciso, la participación en los ingresos de una sociedad especial atribuible a sus socios no se considerará como una distribución de ingresos de desarrollo turístico.
(i) $\qquad$ (C) Venta o permuta. Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades, participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:
(i) ...
(ii) ...
El requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o participaciones de un inversionista o participante que no es desarrollador ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento. (D) $\qquad$ (2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble. La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento ( 90% ) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso
(b) de este artículo.
Las acciones en una corporación o participaciones en una sociedad que goce de una concesión de exención bajo esta ley no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga. (3) $\qquad$ (6) Regla Especial; Patentes Municipales - Determinación de Volumen de Negocios. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para un negocio exento, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios.
Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en el párrafo anterior de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados con relación al negocio exento una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocios descontado de acuerdo a este párrafo. Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para un negocio exento radicará copia de todo contrato relacionado con
dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y número patronal de todo subcontratista. El Director dispondrá por reglamento: (1) los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este párrafo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes y (2) las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de este párrafo.
(b) ..."
Artículo 3.- Se enmienda el inciso
(e) y el párrafo (1) del inciso
(f) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Crédito por inversión turística-
(a) .....
(e) Crédito por pérdida- Sujeto a las condiciones provistas en este inciso, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con el inciso
(c) de este artículo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (1/3) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.
Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dicho Suplemento P será reconocido para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Suplemento P.
La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del diez por ciento ( 10% ) del costo total del proyecto de turismo. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión turística como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 5(c) de esta ley. Una vez se haya hecho dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la cesión, venta o traspaso del crédito del Artículo 5(f) de la Ley.
Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.
(f) Cesión del Crédito- (1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el Artículo 5(c), el crédito por inversión turística provisto por este Artículo 5 podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por el Artículo 5, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos
sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar, en cuyo caso la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.
Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior. (2) ...."
Artículo 4.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Administración; Concesión de beneficios; penalidades-
(a) ....
(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo esta ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo esta ley estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales ("C.R.I.M."). El negocio elegible someterá al Director todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Director. Los negocios exentos descritos en el Artículo 6(a) de esta ley radicarán además el certificado acreditativo mencionado en el Artículo 6(a)(3) de esta ley. (1) ....."
Artículo 5.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 15 de la Ley Núm. 78 de 13 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.- Licencia, vigencia y cargo por expedición; auditoría o
inspección-
(a) ....
(b) Cargo por la expedición de acciones o participaciones de un FondoAdemás de los derechos establecidos en el inciso
(b) del Artículo 305 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico", cada Fondo pagará al Comisionado por cada autorización para la emisión de valores de un Fondo, una cantidad equivalente a la mitad del uno por ciento ( 1 / 2% ) del monto total que se devengue de la venta de valores de un Fondo para el cual se le conceda la autorización. El Comisionado establecerá por reglamento el procedimiento de cobro de estos derechos. El Comisionado transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, la mitad del total del dinero recaudado por este concepto.
(c) ....."
Artículo 6.- Se adiciona el Artículo 27B a la Ley Núm. 78 de 13 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 27B.- Disposiciones especiales para los hoteles que hayan sido adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero-
Todo hotel que sea propiedad de la Corporación de Desarrollo Hotelero a la fecha de aprobación de esta ley y que sea adquirido de dicha corporación pública por inversionistas privados en la primera transacción de compraventa del hotel luego de dicha fecha, podrá disfrutar de las exenciones provistas en los párrafos (1) al (5) del inciso
(a) del Artículo 3 de esta ley sin tener que cumplir con el requisito de renovación o expansión sustancial exigido para negocios existentes.
Para acogerse a las referidas exenciones, la persona que haya adquirido o se proponga adquirir uno o varios de los referidos hoteles, deberá obtener una concesión de exención, previa la debida radicación de una solicitud de concesión según establecido en el Artículo 9 de esta ley.
Constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por el Artículo 5(a) de esta ley el precio de compraventa de cualquiera de las facilidades existentes de los hoteles adquiridos de la Corporación de Desarrollo Hotelero, si la actividad turística a llevarse a cabo en dichos predios califica como un negocio nuevo según las disposiciones del Artículo 2(f) de esta ley. En el caso de que
dicho negocio elegible no califique como negocio nuevo según las disposiciones del Artículo 2(f) de esta ley, el precio de compraventa de las facilidades existentes no constituirá una inversión elegible para propósitos del crédito provisto por el Artículo 5(a) de esta ley."
Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado