Ley 112 del 1994

Resumen

Esta ley reorganiza la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico tras la venta de sus activos a una empresa privada. Modifica la Ley Núm. 62 de 1974 para adscribir la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento, reduciendo sus funciones operacionales y estableciendo su nueva estructura, poderes (incluyendo la emisión de bonos), gestión financiera y exenciones contributivas, adaptando su marco legal a su rol post-privatización.

Contenido

(P. del S. 853)

LEY 112
27 DE SEPTIEMBRE DE 1994

Para adicionar un nuevo inciso

(b) , redesignar el inciso

(b) como inciso

(d) ; derogar el inciso

(c) y enmendar el inciso

(g) del Artículo 3; enmendar el Artículo 4; adicionar unos nuevos Artículos 5 y 6, enmendar el Artículo 5; los incisos

(a) y

(d) del Artículo 8; la primera oración del Artículo 10; los incisos

(a) ,

(b) y

(e) del Artículo 13; y el inciso

(a) del Artículo 17; derogar los Artículos 2, 6, 7, $9,11,12,15,16,18,20,22$ y 23 , y renumerar los vigentes Artículos 3, 4, 4A, 5, 10, 13, 14, 17, 19, $21,24,25,26$ y 27 como Artículos $2,3,4,7,9,10,11,12,13,14,15,16,17$ y 18 , respectivamente de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico", a fin de reorganizar las operaciones y administración de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico a la luz de la venta de sus activos a la empresa privada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante legislación aprobada por la Asamblea Legislativa se autorizó la venta de la Empresa de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico. Como consecuencia, el sector privado asumirá las funciones operacionales de dicha empresa y ofrecerá los servicios hasta ahora provistos por ésta, por lo que las funciones remanentes de la Autoridad de las Navieras se reducirán significativamente. Se considera, por lo tanto, que dichas funciones pueden llevarse a cabo bajo la supervisión del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Además, en vista de lo anterior, es necesario enmendar la Ley de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico para que ésta sea consistente con y refleje dichas nuevas funciones y estructura.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(b) ; se redesigna el inciso

(b) como inciso

(c) ; se deroga el inciso

(c) ; y se enmienda el inciso

(g) del Artículo 3 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones.

Los siguientes vocablos y términos, dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se indican excepto que del contexto surja claramente otra interpretación:

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(a) "Autoridad" significará la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico que se crea por esta ley, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de las funciones que le confiere esta Ley, el organismo o agencia pública que le suceda en sus funciones principales o a la cual se le confieran por ley, los derechos, poderes y deberes concedidos por esta ley a dicha Autoridad;

(b) "Banco" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(c) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones sin garantía (debentures), pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir bajo las disposiciones de esta ley.

(d) ...

(g) "Junta de Gobierno" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico existente antes de la reorganización de la Autoridad conforme a la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Creación de la Autoridad.

Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública sin acciones de capital y se conocerá como la Autoridad de las Navieras de Puerto Rico, la cual se considerará un ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad será una instrumentalidad adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y su Presidente será el Presidente del Banco, pero tendrá una existencia y personalidad jurídica separada e independiente de la del Banco y de cualesquiera de sus oficiales. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, pagarés, obligaciones sin garantía ("debentures"), recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas, y propiedades de la Autoridad, sus oficiales, agentes o empleados, serán considerados como activos y pasivos de dicha corporación pública exclusivamente y no del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Banco o de cualquier oficina, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, sucursal, agente, oficial o empleado del mismo."

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 5.- Oficiales y Empleados.

(a) Los nombramientos, destituciones, ascensos, traslados, separaciones, restituciones, suspensiones, licencias y pasos, compensaciones o títulos de los oficiales y empleados de la Autoridad serán realizados y permitidos, según se provea en las reglas y reglamentos a ser establecidos por el Presidente del Banco y en cumplimiento con el plan general vigente para los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 78 de 23 de agosto de 1991, según enmendada, hasta donde el Presidente del Banco estime que este plan sea consistente con los mejores intereses de la Autoridad y de sus empleados. El Presidente del Banco, oficiales y empleados de la Autoridad tendrán derecho a ser reembolsados, o, en su lugar, al pago de dietas, por aquellos gastos de viaje necesarios, según sean autorizados o aprobados en cumplimiento con las reglas y reglamentos establecidos por el Presidente del Banco.

(b) Ninguna persona que tenga un interés financiero directo o indirecto en una empresa privada en el negocio de transportación de carga o en cualquier negocio que sus actividades primarias sean complementarias a ésa, podrá ejercer un puesto como oficial, empleado o agente de la Autoridad. Siempre que dicha incompatibilidad afecte a un oficial, empleado o agente de la Autoridad, la vacante así creada deberá ser reemplazada durante el período que dicha incompatibilidad exista, por otra persona a ser nombrada por el Presidente del Banco."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Poderes Generales. La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes poderes:

(a) tener existencia perpetua como corporación;

(b) adoptar, enmendar y derogar reglamentos y normas en relación con el cumplimiento de sus funciones y deberes;

(c) adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia;

(d) mantener oficinas en el lugar o lugares que determine;

(e) demandar y ser demandada en su nombre; querellarse y ser querellada;

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(f) recibir, administrar y cumplir con las condiciones y los requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero;

(g) tener completo dominio y supervisión de todos los bienes, de cualquier tipo, sean muebles, inmuebles, mixtos, tangibles o intangibles, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad para determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración disposición alguna de ley que regule los gastos de fondos públicos;

(h) hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo esta ley con cualquier persona, firma, corporación, agencia federal o con cualquier entidad gubernamental o política y con cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o instrumentalidades;

(i) suscribir contratos u otros convenios con cualquier persona natural o jurídica, que sea ciudadana de los Estados Unidos para la administración de las operaciones de la Autoridad o para servicios de consultoría o asesoramiento en relación a dichas operaciones;

(j) adquirir cualquier propiedad o interés en la misma en una forma lícita, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, bien sea por convenio, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma;

(k) adquirir, mantener, utilizar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y de otro modo disponer de, cualquier equipo, suministro, bienes y de todos aquellos otros bienes muebles e inmuebles que la Autoridad estime propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación con el ejercicio de sus facultades y funciones; (1) adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera de sus equipos, suministros y bienes muebles o inmuebles;

(m) nombrar a aquellos oficiales, funcionarios, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que el Presidente del Banco determinare;

(n) tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en evidencia de dicha deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante pignoración o gravamen de todo o parte de sus ingresos;

(o) emitir bonos con el propósito de consolidar, refinanciar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos que estén en circulación;

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(p) vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere ya necesaria para llevar a cabo los fines de esta ley; y

(q) realizar todos los actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere esta ley o cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. La Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Dineros y Cuentas de la Autoridad.

Todo el dinero de Autoridad deberá ser depositado en instituciones financieras cualificadas para recibir fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las mismas se deberán mantener en una o varias cuentas separadas a nombre de la Autoridad. Los desembolsos se deberán realizar en cumplimiento con los reglamentos y presupuestos aprobados por el Presidente del Banco.

El Contralor de Puerto Rico o su representante deberá, de tiempo en tiempo, examinar los libros y cuentas de la Autoridad, incluyendo sus recibos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos de amortización, inversiones y cualquier otro asunto relacionado con su condición financiera e informará sobre esto al Presidente del Banco.*

Artículo 6.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Exención Contributiva.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Autoridad y habrá de ejercer sus poderes son para la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del Pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos los fines públicos para beneficio del Pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos por esta Ley a dicha Autoridad constituyen una función gubernamental esencial; por lo tanto, a la Autoridad no se le requerirá el pago de contribución, impuesto, excepto los derechos de licencia dispuestos bajo la Sección 15-102 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", arbitrio o patente alguna impuesta por el Estado Libre Asociado o por cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión o sobre las operaciones de la Autoridad, o sobre los ingresos derivados de o por cualquiera de sus actividades.

(b) ...

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(d) Estarán exentos de contribuciones sobre ingresos y de los requisitos de retención que de otro modo serían aplicables, todos los pagos que la Autoridad efectúe a favor de corporaciones o sociedades extranjeras que no se dediquen a hacer negocios en Puerto Rico, o a personas no residentes de Puerto Rico".

Artículo 7.- Se enmienda la primera oración del Artículo 10 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Contratos de Construcción y Compra.

Todas las compras y contratos de suministros o servicios deberán hacerse mediante anuncios de subasta hechos con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de propuestas, para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y la oportunidad de concurrencia. Cuando la suma estimada para la adquisición o ejecución de una obra no exceda de diez mil dólares ( $10,000.00 ), la misma podrá efectuarse sin anuncio de subasta."

Artículo 8.- Se enmiendan los incisos

(a) ,

(b) y

(e) del Artículo 13 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Bonos de la Autoridad.

(a) Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, por autoridad del Estado Libre Asociado, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en la opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para proveer fondos para pagar y lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, para el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para financiar, refinanciar, redimir, comprar, o pagar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación; y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones del Presidente del Banco, sujeto a la aprobación de la Junta de Directores del Banco, como agente fiscal y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado, y podrán ser de tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones, y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse a través de una venta pública o privada al precio o precios que el Presidente del Banco así determine, sujeto a la aprobación de la Junta de Directores del Banco, como agente fiscal; bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos o intercambiados por bonos vigentes de la Autoridad de acuerdo con los

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términos que el Presidente del Banco estime sean en el mejor interés de la Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(c) ...

(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la Autoridad. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta ley y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los oficiales u otros funcionarios de la Autoridad, el Presidente del Banco, o cualquier persona que ejecute los bonos no serán responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados."

Artículo 9.- Se enmienda el inciso

(a) Artículo 17 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.- Remedios de los tenedores de Bonos.

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, para igual beneficio y, protección de todos los tenedores de bonos que se encuentren en situaciones similares para: (1) mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y sus funcionarios, agentes y empleados, para que se desempeñen y realicen sus deberes y obligaciones bajo esta ley, así como sus convenios y los acuerdos con los tenedores de bonos; (2) mediante acción o demanda en equidad, requerir a la Autoridad y que responda como si fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;

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(3) mediante acción o demanda en equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y (4) entablar pleitos sobre los bonos.

(b) ...*

Artículo 10.- Se derogan los Artículos 2, 6, 7, 9, 11, 12, 15, 16, 18, 20, 22 y 23 de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada.

Artículo 11.- Se renumeran los vigentes Artículos 3, 4, 4A, 5, 10, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26 y 27 como Artículos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, de la Ley Núm. 62 de 10 de junio de 1974, según enmendada.

Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la venta de la Autoridad de las Navieras, según ésta se determina en la Resolución Conjunta que autoriza y aprueba la venta de dicha Autoridad.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Esta ley no ha sido enmendada **

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