Ley 111 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental. Su propósito es permitir que las reservas exigidas por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, como condición para garantizar una emisión de bonos, sean consideradas parte de los costos de un proyecto a financiarse, facilitando así el desarrollo de proyectos turísticos.

Contenido

(P de la C. 1499)

LEY

Para enmendar el inciso

(d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", a fin de permitir que cualquier reserva requerida por el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, como condición para garantizar una emisión de bonos, se pueda considerar como parte de los costos del proyecto a financiarse.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental fue creada como vehículo de financiamiento para estimular, entre otras, el desarrollo y construcción de facilidades turísticas en la Isla. Asimismo, el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico (FDT), el cual al igual que la Autoridad es una subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, fue creado con el propósito de realzar el crédito de los bonos emitidos por la Autoridad para proyectos de turismo.

A pesar de la aparente compatibilidad de ambas entidades, los inversionistas que acuden a éstas para estructurar el financiamiento de proyectos turísticos en Puerto Rico se han visto en la situación de que en ocasiones FDT condiciona sus garantías a que se mantengan cuentas de reserva que, aunque ciertamente constituyen costos para los inversionistas, no pueden incluirse en el cómputo del costo total del proyecto para propósitos de la Autoridad.

Esta medida tiene como propósito atemperar la definición de "costos" de la Ley de la Autoridad, de manera que incluya cualquier cuenta de reserva requerida por FDT como condición para proveer la garantía para el financiamiento de proyectos de turismo.

Page 1

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) ...

(d) "Costos", cuando se aplique a cualquier proyecto, significará todos los costos incurridos en la adquisición, construcción o los que se incurran de cualquier otro modo para proveer cualquier proyecto. Estos comprenderán, pero no estarán limitados a: costo de construcción; costo de adquisición de toda la propiedad, incluyendo derechos sobre terrenos y sobre otra propiedad, tanto inmueble como mueble, mejorada o no; costo de demoler, remover y relocalizar cualesquiera edificios o estructuras en los terrenos así adquiridos, incluyendo el costo de adquisición de cualesquiera terrenos a los cuales dichos edificios o estructuras pueden ser trasladados o relocalizados; costo de toda la maquinaria, mobiliario y equipo; cargos de financiamiento y cualesquiera otros cargos, e intereses incurridos con antelación a, o durante la construcción y si se considera aconsejable por la Autoridad y por el período que ésta determine después de la terminación de la construcción; reservas para el servicio de la deuda o cualquier otra reserva que sea requerida por el Fondo para el Desarrollo de Turismo como condición para garantizar una emisión de bonos; costo de estudios, análisis de mercado, encuestas, planos y especificaciones; costo de consultores legales, de contadores, de ingenieros, de ambientalistas y de otros profesionales; asimismo comprenderá el costo de consultores de servicios de salud, asesores financieros y de otros servicios especiales y de otros gastos necesarios o incidentales para determinar la viabilidad o practicabilidad del proyecto; costo de la preparación, desarrollo y embellecimiento de los terrenos; costo inicial de ocupación del proyecto o de cualquier parte del mismo; gastos administrativos así como otros gastos necesarios o incidentales al financiamiento y establecimiento del proyecto, incluyendo el reembolso a cualquier agencia gubernamental o cualquier deudor con respecto a dicho proyecto por aquellos gastos efectuados, con la previa aprobación de la

Page 2

Autoridad, que hubieran sido costos del susodicho proyecto de haber sido incurridos directamente por la Autoridad, y cualesquiera cargos o derechos administrativos o por financiamientos que imponga la Autoridad, disponiéndose, sin embargo, que se podrá incluir como parte de los costos de un proyecto, el pago o reembolso a cualquier deudor, de sus gastos relacionados con la adquisición o construcción de una facilidad para la educación, incurridos por dicho deudor hasta dos (2) años antes de la fecha del cierre del financiamiento a otorgarse por la Autoridad.

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Gomara

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.