Ley 110 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico (Ley Núm. 8 de 1987) y la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978 (Ley Núm. 26 de 1978). Su propósito es fomentar la inversión en proyectos turísticos exentos bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 (Ley Núm. 78 de 1993). Para ello, califica las inversiones de capital en dichos proyectos turísticos como inversiones elegibles para beneficios contributivos y permite la deducción de pérdidas de sociedades que operen negocios turísticos exentos contra ingresos cubiertos por decretos de exención contributiva.
Contenido
(P. de la C. 1498)
LEY
Para adicionar los incisos (L) y (M) al párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 2; enmendar el inciso (1) del apartado
(k) de la Sección 3; adicionar un nuevo párrafo (9), enmendar el párrafo (9) y renumerarlo como párrafo (10) y renumerar el párrafo (10) como párrafo (11) del apartado
(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico"; adicionar un inciso (L) al párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 2; y enmendar el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(h) de la Sección 4 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978", a fin de calificar como una inversión elegible las inversiones de capital en proyectos turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" y permitir la deducción de pérdidas en sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos contra los ingresos cubiertos por decretos de exención contributiva.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", fortalece el programa de incentivos contributivos disponibles para inversionistas, locales y extranjeros, que invierten en proyectos turísticos en Puerto Rico.
Es deseable que las compañías exentas bajo las Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico aporten al desarrollo económico de Puerto Rico como inversionistas en proyectos turísticos. Para lograr esta inversión es necesario crear las condiciones adecuadas para incentivar a dichas compañías exentas a hacer este tipo de inversión que, por lo general, conlleva un alto riesgo.
Como complemento de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, antes citada esta ley enmienda las Leyes de Incentivos Contributivos con el propósito de hacer viable esta inversión. A estos efectos, se provee para que las inversiones de capital en proyectos turísticos califiquen como inversiones elegibles
para propósitos de reducir la tasa de retención sobre dividendos.
Como incentivo adicional se provee para que la participación en las pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, antes citada, sea deducible contra los ingresos cubiertos por decretos de exención contributiva.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adicionan los incisos (L) y (M) al párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- Definiciones
(a) ...
(j) "Ingresos de actividades elegibles" significará: (1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en: (A) ... (L) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 que constituyan una inversión elegible de acuerdo con el apartado
(n) de la Sección 2 de dicha ley. (M) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico; siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte ( 20% ) por ciento del total de
las aportaciones recibidas en actividades turísticas." (2) ..."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (1) del apartado
(k) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Exenciones.
(a) ...
(k) Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas.- (1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.- Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación declarada exenta, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitidos bajo esta ley o leyes anteriores hasta una cantidad igual al por ciento de su ingreso de fomento industrial que hubiera sido tributable bajo el decreto de exención contributiva aplicable al ingreso de fomento industrial invertido, así como también se podrá utilizar contra los ingresos de las operaciones tributables de los negocios exentos inversionistas hasta el límite provisto anteriormente, según se disponga por reglamento. (2) ...."
**Artículo 3. ** Se adiciona un nuevo párrafo (9), se enmienda el párrafo (9) y se renumera como párrafo 10 ; y se renumera el párrafo (10) como párrafo (11) del apartado
(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según
enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Distribuciones
(a) ...
(b) Crédito por ciertas distribuciones.- Cualquier negocio que invierta parte de su ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular, durante un término de tiempo fijo en una actividad elegible bajo la Sección 2(j) de esta ley, tendrá derecho a un crédito contra la contribución y correspondiente retención en el origen que se dispone en el apartado
(a) de esta sección, sujeto a los siguientes términos y condiciones: (1) ... (9) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace en el capital de un negocio turístico exento bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como,"Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" y esta inversión constituye una inversión elegible de acuerdo al apartado ( n ) de la Sección 2 de dicha ley, se entenderá que dicha inversión se hace por un término fijo de diez (10) años por una cantidad igual a la inversión original, independientemente de cualquier reducción en la base de dicha inversión por virtud de los créditos contributivos tomados por el negocio exento de acuerdo con la Sección 5 de la Ley Núm. 78, antes citada. Si dicha inversión se redime o retira antes de un término de diez (10) años por causas ajenas a la voluntad del negocio exento inversionista, el negocio exento deberá reinvertir en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención o retiro el monto recibido a cambio de la referida inversión, hasta el límite del monto de la inversión original, en actividades elegibles descritas en la Sección 2(j) de esta ley por el remanente del período de inversión original. El negocio exento podrá distribuir en cualquier momento, sujeto al crédito aplicable, una cantidad de ingreso de fomento industrial igual al monto de los créditos contributivos tomados por el negocio exento de acuerdo con la Sección 5 de la Ley Número 78, antes citada. Al finalizar el período de la inversión, también podrá distribuir el remanente de la inversión original no recuperada a través de los créditos contributivos sujeto al crédito aplicable. (10) Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar
ingresos de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1 ro. de enero de 1993 se regirán por las disposiciones de los párrafos (1) al (4) $y(9)$ de este apartado.
Para fines de los incisos (6) y (8) de este apartado, el negocio exento podrá invertir hasta el cincuenta (50) por ciento de la inversión requerida, en propiedad, planta y equipo con una vida útil para fines de depreciación de diez (10) años o más, siempre que la misma sea adquirida después del 31 de diciembre de 1992.
Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial generados en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 se regirán por las disposiciones de los párrafos (5) al (9) de este apartado.
Excepto según se dispone en los párrafos (4) y (9) de este apartado, en caso de que las inversiones descritas en cada uno de dichos apartados fueren redimidas, retiradas o prepagadas antes del término fijo especificado en cada uno de dichos párrafos, el negocio exento deberá reinvertir en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la Sección 2(j) de esta ley por el remanente del período de inversión original. (11) Las inversiones requeridas por este apartado que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 deberán realizarse no más tarde de treinta (30) días luego de la distribución de dicho ingreso de fomento industrial para la cual se elija la contribución retenida reducida que provee este apartado. Las inversiones que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, podrán realizarse en cualquier momento, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, incluyendo cualquier prórroga concedida para la radicación de la misma. Las inversiones que se hagan para cumplir con los requisitos de un párrafo de este apartado no se podrán utilizar para cumplir con los requisitos de inversión de cualquier otro párrafo de este apartado o cualquier otra disposición de ley.
Para fines de este apartado, el término "ingreso de fomento industrial" será el ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones.
(c) ..." (2) ..."
Artículo 4.- Se adiciona un inciso (L) al párrafo (1) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- DEFINICIONES
(a) ...
(j) Intereses, Rentas y Dividendos Elegibles.
El término Intereses, Rentas y Dividendos Elegibles significa: (A) ... (L) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" que constituyan una inversión elegible de acuerdo con el apartado
(n) de la Sección 2 de dicha ley. (2) ..."
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(h) de la Sección 4 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- DISTRIBUCIONES-
(a) ...
(h) Crédito para Ciertas Distribuciones. (1) ... (A) El negocio exento, en cualquier momento a partir del comienzo del año contributivo, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, deberá colocar, invertir y mantener por un término fijo no menor de cinco (5) años, no menos del cincuenta por ciento ( 50% ) de sus ingresos netos de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones que se dispone por ley, en una actividad cubierta por las disposiciones del apartado
(j) de la Sección 2 de esta ley o en el pago del balance del principal de cualquier deuda del negocio exento incurrida para la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial y/o en la adquisición de propiedad dedicada a fomento industrial. Al finalizar el período de inversión de dichos beneficios acumulados según se dispone en este inciso, el negocio exento podrá continuar acumulando los mismos de acuerdo a derecho, o distribuirlos en fechas posteriores sujeto al crédito que dispone este apartado. Sin embargo, cuando la inversión sea en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, con una fecha de vencimiento no menor de cinco (5) años desde la fecha de la inversión, y la obligación fuere redimida, retirada o prepagada por la entidad gubernamental antes de cinco (5) años a partir de la fecha de la inversión, el negocio exento podrá entonces distribuir en cualquier fecha el producto recibido, sujeto al crédito que dispone este apartado. Cuando la inversión sea en acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" y dicha inversión constituya una inversión elegible de acuerdo con el apartado
(n) de la Sección 2 de dicha ley, se entenderá que la inversión se hace por un término fijo de cinco (5) años para
propósitos del crédito que provee este párrafo y si dicha acción o participación se retira o redime por causas ajenas a la voluntad del inversionista antes de dicho término de cinco (5) años se entenderá que se ha cumplido el término de la inversión siempre y cuando el negocio exento reinvierta en inversiones elegibles bajo la Sección 2(j) de esta ley, una cantidad igual al monto recibido a cambio de la inversión elegible, hasta el límite del monto de la inversión original, en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de redención o retiro por el remanente del período de inversión original."
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado