Ley 108 del 1994
Resumen
Esta ley aumenta en cien (100) dólares mensuales el salario básico, intermedio y máximo de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios Sociopenales de la Administración de Corrección. El aumento, efectivo el 1ro. de octubre de 1994, busca mejorar las condiciones de empleo de estos servidores públicos y apoyar el reclutamiento de personal, siendo financiado con el presupuesto de la Administración de Corrección.
Contenido
(P. de la C. 1530)
LEY
Para aumentar cien (100) dólares mensuales el salario básico, tipos intermedios y máximos de las escalas retributivas de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios Sociopenales de la Administración de Corrección.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Oficiales Correccionales y los Técnicos de Servicios Sociopenales ejercen unas funciones que conllevan una gran responsabilidad, por tal razón esta ley provee para la concesión de un aumento de sueldo de cien dólares en todas las escalas de retribución de estos servidores públicos.
La Resolución Conjunta del Presupuesto General de 1995, autoriza a que de los fondos asignados a la Administración de Corrección, se conceda este aumento de sueldo efectivo el primero de enero de 1995. Sin embargo, la Administración de Corrección considera necesario conceder este aumento de sueldo efectivo el primero de octubre de 1994. De esta forma, además de que se mejoran las condiciones de empleo de estos servidores públicos, se podrá continuar con el plan de reclutamiento de personal adicional.
A fin de lograr la consecución del objetivo señalado, los fondos para este aumento durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, se obtendrán de economías generadas en el presupuesto de la Administración de Corrección.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- A partir del 1ro. de octubre de 1994, las escalas de retribución mensual de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios Sociopenales de la Administración de Corrección, se ajustarán para aumentar la cantidad de cien (100) dólares mensuales a todos los tipos de sueldo mínimo o básico, los tipos intermedios de sueldo y los tipos máximos de sueldo en todas las escalas establecidas, para cada categoría de puestos.
Artículo 2.- Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos de
sueldo provendrán del presupuesto de la Administración de Corrección para el año fiscal 1994-1995.
Artículo 3.- Para los años subsiguientes, los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley, se consignarán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos de la Administración de Corrección.
Artículo 4.- Esta ley entrará en vigor el 1ro. de octubre de 1994.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado