Ley 106 del 1994

Resumen

Esta ley crea el Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda de los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos, adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico. Su objetivo es identificar y fomentar el potencial de estudiantes con talentos excepcionales, estableciendo un fondo especial de fideicomiso bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para sufragar sus operaciones y desarrollo. La ley detalla las funciones del Departamento de Educación en la gestión del fideicomiso, incluyendo la realización de censos y la formulación de reglamentos, así como las directrices para la inversión y asignación de fondos.

Contenido

106 SET. 171994
LEY

Para crear el Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda de los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos, adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico; establecer sus propósitos, funciones y poderes; crear un fondo especial en calidad de fideicomiso para sufragar la obra a realizarse y para designar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fiduciario de dicho fondo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico contamos con un número considerable de estudiantes excepcionalmente talentosos cuyas capacidades intelectuales, creativas y psicomotoras están muy por encima del promedio en general. Los maestros de escuela, que son los que tienen la oportunidad de detectar las capacidades de éstos, están limitados para ofrecerles las oportunidades necesarias a tono con el potencial de ellos. Al no poder desarrollar sus talentos, estos jóvenes se sienten frustrados y demuestran poco interés en los cursos que se les ofrecen. Algunos se convierten en estudiantes problema, ya que canalizan sus habilidades excepcionales en un tipo de conducta negativa.

Muchos de estos jóvenes se ven forzados a ajustarse a un currículo escolar por debajo de su potencial. Puerto Rico necesita desarrollar al máximo sus recursos humanos. Se hace necesario que el Departamento de Educación, lleve a cabo un estudio para saber cuántos estudiantes excepcionalmente talentosos hay actualmente en Puerto Rico. La encomienda comprenderá la realización de un censo y un diagnóstico de las necesidades que confrontan éstos. Para realizar dicho estudio se debe contar con la cooperación de la Universidad de Puerto Rico. El propósito fundamental del estudio es a los fines de tener un cuadro completo de la situación de estos estudiantes de forma tal que podamos proveer los medios necesarios para ayudarlos en el desarrollo integral óptimo de su potencial.

Se reconoce que los estudiantes excepcionalmente talentosos pueden serlo en un número de áreas: intelectual, social, artística, deportiva, etc., y que además, estos niños puedan pertenecer a la población impedida.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario la creación de un fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda de los Niños Excepcionalmente Talentosos, el cual estará adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico.

Esta Ley tiene el propósito de sentar la pauta en un fenómeno netamente humano y que ha pasado inadvertido por muchos sectores de nuestra comunidad que estudian el comportamiento humano. Una vez identificados todos los aspectos relacionados con los niños excepcionalmente talentosos y los medios que deberán utilizarse para viabilizar su máximo desarrollo, el Departamento de Educación, fijará las guías y el proceso para que, una vez que resulte viable, la iniciativa privada se encargue de implantar el desarrollo y la operación del Fideicomiso.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Con el propósito de ayudar al desarrollo de los estudiantes excepcionalmente talentosos de escuelas públicas y privadas se crea el Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos, en adelante "El Fideicomiso", adscrito al Departamento de Educación de Puerto Rico, de aquí en adelante denominado "El Departamento".

Artículo 2.- El Departamento tendrá facultad para contratar el personal que sea necesario para llevar a cabo lo dispuesto en esta Ley, así como, para utilizar los servicios de personal de otras agencias gubernamentales que puedan ser asignados provisionalmente para trabajar con el Departamento y quienes conservarán los derechos, clasificación y beneficios que disfrutan en sus respectivos cargos o empleos regulares. También se podrán utilizar recursos disponibles dentro de las agencias e instrumentalidades públicas tales como el uso de información y facilidades de oficina, personal, equipo, material y otras facilidades.

Artículo 3.- Además de cualesquiera otras disposiciones en esta Ley o en otras leyes relacionadas con el Departamento éste, tendrá los siguientes derechos, poderes, facultades y funciones, con respecto al Fideicomiso que se crea en virtud de esta Ley. a) Actuar como el organismo rector del Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda de los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos. b) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir sus actividades y las del Fideicomiso, así como, su funcionamiento interno; ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por esta ley se le conceden e imponen, autorizar la contabilidad y desembolso de fondos y otras operaciones administrativas al establecer criterios de elegibilidad debe considerarse prioritariamente a los estudiantes en desventaja económica. c) Ejercer todos aquellos poderes incidentales o que fueren necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos de esta Ley. d) Establecer la política pública y los objetivos del Fideicomiso a tono con esta Ley y aprobar las normas y reglamentos operacionales necesarios. e) Determinar las áreas y prioridades de acción y aprobar los planes de trabajo que se formulen. f) Realizar un censo de la población de estudiantes excepcionalmente talentosos, desde el nivel preescolar que existen en Puerto Rico, utilizando para ello las definiciones y guías que el propio Departamento establezca. La encomienda comprenderá la realización de un censo y un diagnóstico de las necesidades que confrontan estos niños. g) Evaluar periódicamente los proyectos en progreso, implantados, o que hayan sido completados. h) Promover y gestionar en el sector privado las donaciones al Fideicomiso. i) Requerir los informes necesarios para mantenerse informado de las operaciones del Fideicomiso y del Plan de Inversiones que apruebe la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento.

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j) Crear los organismos y las estructuras que estime necesarios y convenientes para desarrollar las funciones y responsabilidades que esta Ley le encomienda y proveer los recursos y medios para el funcionamiento del Fideicomiso. k) Estimular y hacer reconocimiento a las entidades públicas y privadas que se destaquen en el desarrollo e implantación de proyectos para el desarrollo de los niños excepcionalmente talentosos.

  1. Gestionar aportaciones de fondos federales para los proyectos del Fideicomiso en armonía con las áreas y prioridades de acción y los planes de trabajo que se adopten a tales efectos. m) Rendir informes anuales y periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el desarrollo de los proyectos del Fideicomiso. n) Crear un comité consultivo que apoye al Departamento en el cumplimiento de los derechos arriba mencionados, poderes, facultades y funciones.

Artículo 4.-

(a) Se autoriza la creación del Fondo Especial de Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, de aquí en adelante denominado "Banco", en calidad de fiduciario, quien lo mantendrá separado de otros fondos públicos bajo su custodia y que se conocerá como el Fondo Especial del Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente Talentosos.

(b) El Banco deberá mantener invertido, conforme a la política, normas y planes que apruebe el Departamento, los fondos bajo su custodia en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas, tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital. También podrá invertir los fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósitos, endososo emitos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, o de cualquier Estado de los Estados Unidos de América. El Banco velará que las inversiones a realizarse generen el máximo rendimiento que las condiciones del mercado permitan. El Banco rendirá trimestralmente al Departamento un informe de actividades. La Junta de Directores del Banco aprobará el Plan de Inversiones.

Artículo 5.- Se asigna al fondo del Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Niños Excepcionalmente Talentosos, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ciento veinte mil (120,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, durante el año fiscal 1994-1995. Estos fondos serán depositados por el Secretario de Hacienda en dicho Fondo, inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo acuerden el Departamento y el Banco, tomando en consideración la experiencia y resultado del año anterior. Además, ingresarán a este Fondo

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Especial todos los donativos y cesiones realizados por individuos, sociedades y otras empresas privadas, los cuales podrán acogerse a los beneficios provistos en las distintas leyes que provean incentivos a estos efectos. También ingresarán al Fondo las aportaciones que hagan las agencias gubernamentales y las corporaciones públicas, para lo cual quedan por la presente autorizados.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.