Ley 103 del 1994

Resumen

Esta ley autoriza al Secretario de Hacienda a obtener un financiamiento de $284.35 millones del Banco Gubernamental de Fomento o de otras instituciones financieras. El propósito es saldar la deuda con los municipios de Puerto Rico, producto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad. La ley establece el método de pago en 15 años y permite el descuento de deudas estatutarias municipales, remitiendo el sobrante al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para su distribución.

Contenido

(P. del S. 816)

LEY 103
26 DE AGOSTO DE 1994

Para autorizar al Secretario de Hacienda a obtener un financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento o con otras instituciones financieras, la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil doscientos ochenta y siete (284,350,287) dólares, para el pago de la deuda a los municipios de Puerto Rico, producto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad del Departamento de Hacienda; y establecer el método para su pago y el término para el mismo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como 'Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales', ordenó al Secretario de Hacienda a hacer una revisión de los registros del Departamento de Hacienda. Esta revisión tenía el propósito de determinar la deuda del Departamento de Hacienda con los municipios de Puerto Rico, o de éstos con el Departamento de Hacienda, por concepto de la contribución sobre la propiedad que el Departamento cobraba y remesaba a los gobiernos municipales su participación en la misma.

Con el propósito de realizar la revisión de los registros del Departamento de Hacienda, el Secretario de Hacienda contrató a una firma de contabilidad.

Una vez completada la revisión para cada municipio, se hace necesario establecer el método para el financiamiento por parte del Secretario de Hacienda y los gobiernos municipales para el saldo de la referida deuda. Por otro lado, es imperativo finalizar el proceso y de esta forma fortalecer los presupuestos de los gobiernos municipales y cumplir con los propósitos que persiguió la Reforma Municipal de 1991.

La presente medida tiene el propósito, entre otras cosas, de establecer los mécanismos para el financiamiento de la referida deuda, mediante la autorización al Secretario de Hacienda de obtener un financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o de otras instituciones financieras y establecer el método para el pago al Banco, por un período de 15 años, del principal e intereses del referido financiamiento. Igualmente, tiene el propósito de establecer la obligatoriedad de aceptar, por ambos organismos, las figuras que resulten de la auditoría e informes que someterá la firma de contabilidad contratada para éstos propósitos.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Autorización al Secretario de Hacienda.

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Se autoriza al Secretario de Hacienda a obtener un financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o con otras instituciones financieras por una cantidad no mayor de doscientos ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil doscientos ochenta y siete (284,350,287) dólares. El financiamiento estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley y se utilizará para el pago a los municipios de Puerto Rico de la deuda por concepto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad del Departamento de Hacienda, según dispone el Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

Artículo 2.- Forma de Pago.

Se ordena a la Oficina de Presupuesto y Gerencia a incluir en el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, en cada uno de los presupuestos del Gobierno de Puerto Rico de los próximos quince (15) años a partir de este año fiscal una cantidad equivalente al principal e intereses que el Secretario de Hacienda deberá pagar para liquidar el financiamiento obtenido para el pago de la referida obligación. El primer pago deberá hacerse no más tarde del 30 de junio de 1995. De igual forma, se ordena al Secretario de Hacienda a descontar del monto total del financiamiento autorizado aquellas cantidades por concepto de deudas estatutarias que los gobiernos municipales adeuden al Gobierno de Puerto Rico, tales como las que tengan con la Administración de los Sistemas de Retiro, Seguro Social, Seguro Choferil, Asociación de Empleados, Contribución sobre Ingreso Retenida, Seguro por Empleo y otras de similar naturaleza. Se excluyen las deudas con las Corporaciones Públicas y demás instrumentalidades del gobierno. Disponiéndose que a aquellos municipios que le certifiquen por escrito al Secretario de Hacienda con fundamentos documentados que no están de acuerdo con las deudas estatutarias notificadas, no se les retendrá del pago el monto de las referidas deudas.

El sobrante del financiamiento, luego de retener las deudas estatutarias definidas anteriormente, se remitirá al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para su distribución a los municipios.

Artículo 3.- Determinación de la deuda.

La cantidad a pagar a los municipios de Puerto Rico, será aquella producto de la auditoría y los informes sometidos por la firma de contadores públicos autorizados contratada para esos fines e incluida en los informes al 30 de junio de 1993, y una suma adicional determinada para cubrir las cantidades no asignadas en años anteriores, o no acreditadas a los municipios por conceptos de contribución sobre la propiedad, o pagos relacionados a la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, exonerada o no exonerada.

Artículo 4.- Impugnación de la deuda.

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Cualquier municipio que no esté de acuerdo con el monto de la deuda determinada o definida en el Artículo 3 de esta Ley deberá seguir los procedimientos establecidos en el Artículo 23(c) de la Ley 80 de 30 de agosto de 1991, según ha sido enmendada.

Artículo 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.