Ley 100 del 1994

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 75 de 1975 para incluir las instalaciones telefónicas como un requisito a considerar por la Junta de Planificación al regular la lotificación y subdivisión de terrenos. La ley busca asegurar que los nuevos desarrollos cuenten con infraestructura telefónica adecuada, otorgando discreción a la Junta para proyectos de vivienda de interés social o solares para familias de ingresos bajos.

Contenido

(P. de la C. 1155)

LEY

Se enmienda el inciso (3) del Artículo 16 de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, con el fin de incluir las instalaciones telefónicas como uno de los elementos a considerar por la Junta de Planificación al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el propósito de coordinar e integrar los esfuerzos de los distintos sectores gubernamentales de forma que se lograra un desarrollo integral y balanceado de nuestra sociedad se creó la Nueva Ley Orgánica de la Junta de Planificación.

Esta ley ordenó la creación de un Reglamento de Lotificación el cual debía tener como guía el evitar subdivisiones en áreas que no contaran con instalaciones para carreteras, agua, luz y alcantarillado.

Esa disposición obvio las instalaciones telefónicas, las cuales en una sociedad dinámica, moderna y de rápido crecimiento como la sociedad puertorriqueña son esenciales.

La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985 define el servicio de teléfono como uno de carácter esencial para el consumidor al igual que los servicios de agua y energía eléctrica.

La Asamblea Legislativa tiene el deber de salvaguardar los intereses fundamentales de los ciudadanos. Por tal razón entiende necesario que todo desarrollo que se realice en el país debe contar con instalaciones adecuadas para el servicio telefónico. "No obstante en los casos de proyectos de vivienda de interés social y solares para familias de ingresos bajos debemos conceder discresión a la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos para que determinen si debe requerirse dichas instalaciones en estos proyectos."

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (3) del Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada para que se lea como sigue:

Artículo 16- Reglamentos (1) (2) (3) Reglamento de Lotificación = Para regir la lotificación de terrenos en Puerto Rico. Este Reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquéllas que se refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con los propósitos del mismo, terrenos adyacentes, incluyendo trazado y diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía eléctrica, abastecimiento de agua, telefónicō, alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares, reservas obligatorias de un área mínima para dedicar a escuelas, bibliotecas o salones de lectura, centros

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culturales, facilidades deportivas, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso público o privado necesario al desarrollo de la comunidad; y disposiciones necesarias para facilitar desarrollos de urbanizaciones que provean solares para casas a bajo costo, en cuyo caso la Junta tendrá autoridad para asegurar en cualquier forma legal, que se mantenga el precio y demás condiciones propuestas por el proponente para la venta de los solares y las construcciones que se autoricen. Los funcionarios y organismos correspondientes prepararán aquellas especificaciones detalladas y órdenes, inspecciones y certificados que fueren necesarios para hacer efectivo este Reglamento.

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos, la Junta se guiará por la conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz, teléfono y alcantarillado, a la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos compactos, a la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos, por la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos, u otras deficiencias sociales, económicas, físicas y ambientales análogas. "En casos de proyectos de vivienda de interés social o solares para familias de ingresos bajos, la Junta de Planificación o la Administración de Reglamentos y Permisos tendrán discresión para determinar si las instalaciones telefónicas deberán considerarse como un requisito para conceder la autorización."En los casos de excepcional belleza, la Junta, o el organismo en quien ella delegue velará para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes. Sección 2.- El Presidente de la Junta dispondrá por reglamento la implementación de la disposición creada por esta Ley.

Sección 3.- Esta I.ey comenzará a regir a los 60 días de su aprobación.

Presidente del Senado

CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. mado por el Gobernador del Esti.lo Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de. Agosto de 19 ay

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.