Esta ley enmienda el Artículo 44 del Código Penal de Puerto Rico para ampliar la disponibilidad de la pena de restricción domiciliaria (arresto domiciliario) a personas convictas de delitos menos graves. Busca aliviar la sobrepoblación carcelaria y ofrecer una alternativa de sentencia para infractores no peligrosos, permitiendo la supervisión por la Administración de Corrección. La ley establece la definición de restricción domiciliaria, los criterios de elegibilidad y las condiciones para su imposición, así como las consecuencias de su quebrantamiento.
(P. de la C. 449) (Aprobada en $\frac{99}{4}$ de $19 \frac{92}{2}$
Para enmendar el Artículo 44 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de que la pena de restricción domiciliaria pueda estar disponible a convictos de delito menos grave.
Al presente la pena de restricción domiciliaria sustituye la prisión en nuestro sistema correccional, pero su concepción se ha limitado a casos de primera convicción y sólo cuando se trata de penas que no excedan de quince días.
En Puerto Rico el sistema carcelario atraviesa por momentos difíciles. No existen los recursos para clasificar la población penal de acuerdo al delito cometido o a la probabilidad de rehabilitación. Debemos añadir a esta problemática la sobrepoblación que existe en las instituciones carcelarias debido el aumento dramático del número de personas ingresadas en los últimos años.
La restricción domiciliaria podría beneficiar a un grupo específico dentro de la población penal. El grupo contemplado es el de sentenciados por delito menos grave que de acuerdo a la legislación actual cumplirían sentencia en una institución carcelaria. Este tipo de pena sería útil en casos en que el individuo no constituye peligro a la comunidad pero necesita una supervisión más rigurosa que la que ofrece una probatoria para poder rehabilitarse y a la vez cumplir su deuda con la sociedad.
Es a estos fines que se debe ampliar el alcance de la pena de restricción domiciliaria. Se pretende además que el tribunal pueda requerir como condición a la imposición de la pena que en la supervisión del participante la Administración de Corrección utilice aquellos mecanismos para la supervisión que entienda conveniente.
La enmienda no sólo beneficiaria al individuo sujeto a custodia por parte del Estado sino que ayudaría a mejorar el funcionamiento del sistema de corrección al dejar disponibles las cércoles para los criminales peligrosos o los que no pueden ser rehabilitados.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 44 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada conocida como el Código Penal de Puerto Rico para que lea como sigue:
La restricción domiciliaria consiste en la privación de libertad por el término de la sentencia en el domicilio de la persona o en aquella residencia temporal asignada por el tribunal.
Estarán sujetos a lo dispuesto en esta sección:
Esta pena se impondrá a discreción del tribunal, basada en la naturaleza y circunstancias de la ofensa, así como del historial personal relevante. La imposición de la restricción domiciliaria puede incluir como condición que el acusado se someta a la supervisión de la Administración de Corrección y que ésta utilice aquellos mecanismos de supervisión que estime convenientes. No se beneficiará de la restricción domiciliaria:
El sentenciado a restricción domiciliaria no podrá cambiar su domicilio o residencia temporal durante el término de la sentencia sin previo permiso judicial.
El que quebrantare la restricción domiciliaria cumplirá reclusión en la institución correspondiente por el término no cumplido de la sentencia." Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara