Enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para establecer como ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de 300 pies (91 metros) detrás de un vehículo de emergencia autorizado (policía, bomberos, ambulancia) cuando transite en procedimiento de emergencia, con el fin de mejorar la seguridad pública y evitar el aprovechamiento en situaciones de emergencia.
Para enmendar la Sección 5-1108 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a los fines de establecer como ilegal el conducir cualquier vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies detrás de un vehículo de emergencia autorizado.
Como es de conocimiento general, entre las situaciones que confronta la gente a diario en nuestras carreteras esta la de aquellos conductores que tratan de aprovecharse en una situación de emergencia, cuando vehículos tales como de bomberos, policía, defensa civil o ambulancias tratan de abrirse paso en medio de congestiones de tránsito. Esta práctica demuestra un grave menosprecio a la seguridad pública y es una que debe ser sancionada para el bien de la ciudadanía en general.
A estos fines la Asamblea Legislativa enmienda la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para disponer que no se podrá conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos pies o noventa y un metros detrás de cualquier vehículo de emergencia, según se define en la referida ley.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5-1108 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, ²¹ para que se lea como sigue: "Sección 5-1108.-Distancia a Guardarse entre Vehículos.-
(a) Todo conductor se mantendrá a una distancia prudente detrás del vehículo en movimiento que inmediatamente le preceda, de acuerdo con la velocidad y condiciones de la vía pública y demás circunstancias que afecten la seguridad. En todo caso, cuando el límite
21 9 L.P.R.A. sec. 1139. de la velocidad autorizada por el área fuere mayor de veinticinco (25) millas por hora, dejará espacio suficiente para que cualquier vehículo que lo rebase pueda colocársele al frente con seguridad.
(b) Será ilegal conducir un vehículo a una distancia menor de trescientos (300) pies, o sea noventa y un metros detrás de cualquier vehículo de emergencia según se define en la Sección 1-164 de esta Ley, cuando dicho vehículo transite en procedimiento de emergencia, excepto los vehículos que estuvieren en funciones oficiales.
Todo conductor que infringiere lo dispuesto en este inciso vendrá obligado a pagar la multa, según se dispone en la Sección 16-101 de esta Ley.
(c) Todos aquellos vehículos de motor que sean conducidos en caravanas por cualquier zona de rodaje por fuera de la zona urbana, estuvieren o no remolcando otros vehículos, serán conducidos manteniendo suficiente espacio entre cada uno de dichos vehículos o combinaciones de vehículos en forma tal que le permita a cualquier otro vehículo entrar y ocupar dicho espacio sin peligro. Esta disposición no será aplicable a funerales. ² Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Aprobada en 4 de diciembre de 1993.