Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para clasificar los vehículos de la Administración de Corrección como vehículos de emergencia. Además, regula el uso de luces intermitentes de colores específicos (rojo, azul, verde) y sirenas para diversos vehículos de emergencia, incluyendo los de la Policía, Guardias Municipales, Defensa Civil, Bomberos, Ambulancias y agencias de seguridad privada autorizadas.
Para enmendar la Sección 1-164, Sección 6-209 y la Sección 6-311 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico con el propósito de que sean considerados los vehículos utilizados por los oficiales de custodia y los funcionarios de la Administración de Corrección como vehículos de emergencia, permitir la instalación y el uso de sirena en dichas unidades, y enumerar los vehículos autorizados a utilizar luces o faroles intermitentes.
Al presente, no son considerados vehículos de emergencia los vehículos de la Administración de Corrección para el t ansporte de confinados. Entendemos que, en sus funciones diarias, estos vehículos deben ser considerados como vehículos de emergencia ya que la naturaleza de este trabajo envuelve gran riesgo para la seguridad personal de estos funcionarios así como también para la ciudadanía y la de los propios confinados.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1-164 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para que lea como sigue:
Sección 1-164.-"Vehículo de emergencia", significará cualquier vehículo del Servicio de Bomberos, de la Policía o Guardia Estatal y Municipal, de la Defensa Civil, Estatal y Municipal, de las Fuerzas Armadas, de la Administración de Corrección, ambulancias y todo vehículo público o privado así designado por el Secretario cuando éstos se utilizaren en servicios de emergencia. Artículo 2.-Se enmienda la Sección 6-209 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como iey de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para que lea como sigue:
Sección 6-209
(a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provisto de cualquier artefacto, lámpara c farol que emita o refleje una luz intermitente roja, azul o verde visible desde su frente. El uso de dicha luz azul queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Policía. El uso de la luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Administración de Corrección y las Guardias o Policías Municipales. El uso de la luz roja queda reservado exclusivamente para los restantes vehículos de emergencia enumerados en la Sección 1-164 de esta Ley y que no se mencionan expresamente en esta sección.
(b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces intermitentes en adición a las destinadas para las señales direccionales.
(c) Quedan exceptuados de las disposiciones del precedente inciso
(b) , los siguientes vehículos:
(1) Vehículos de la Policía o vehículos de emergencia. (2) Grúas debidamente autorizadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque. (3) Vehículos de las agencias e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compañías que se dediquen a la prestación de servicios públicos, que no sean los de transportación, cuando estuvieran reparando alguna avería o interrupción en los servicios públicos que prestaren y únicamente al dirigirse al sitio específico en que la misma ocurriese. (4) Vehículos de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o de propiedad mueble o inmueble que estén autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estén debidamente identificados y llevando a cabo gestiones de emergencia o llevando a cabo rondas de Patrullaje Preventivo. (5) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Guardias Municipales y vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección.
(d) La Defensa Civil Estatal y Municipal podrá utilizar la combinación de luces roja y azul en sus vehículos oficiales. No le aplicará, a dichos vehículos lo que dispone el inciso
(b) de esta Sección.
(e) Los vehículos del Gobierno Federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por esta ley. Artículo 3.-Se enmienda la Sección 6-311 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Le de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para que lea como sigue:
Sección 6-311 Será ilegal el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de servicios de Bomberos, de la Policía, de la Administración de Corrección, Ambulancias y vehículos que son propiedad de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble o inmueble que estén autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y llevando a cabo gestiones de emergencia o llevando a cabo rondas de Patrullaje Preventivo. Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado