Esta ley enmienda la Ley Núm. 218 de 1951 para permitir que el Sistema de Retiro para Maestros invierta hasta un quince por ciento (15%) de sus recursos en propiedades inmuebles para su propio uso, además de las inversiones que generen ingresos. La enmienda requiere que estas inversiones tengan una expectativa razonable de rendimiento o ahorro y prohíbe la inversión en terrenos no desarrollados.
Para enmendar el Inciso (3) de la sección 35 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de permitir al Sistema de Retiro para Maestros invertir en propiedades inmuebles para su propio uso.
La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, autoriza al Sistema de Retiro para Maestros invertir hasta un máximo del quince porciento ( $15 %$ ) de sus recursos totales de inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos. Se dispone que en dichas inversiones tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversión. Se dispone además que la inversión no puede ser en terrenos que no estén desarrollados.
La Ley Núm. 47 de 29 de junio de 1988 que enmendó la Ley Núm. 218 y definió las inversiones en propiedades inmuebles permitidas, en su exposición de motivos, señala que "Las transacciones que se autorizan se llevarán a cabo con fines de inversión y no de especulación, y con previsión y cuidado, utilizando los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos y observando, además el principio de mantener un balance adecuado entre las expectativas de riesgo y rendimiento".
Según versa la Ley en la actualidad, no se desprende que el Sistema de Retiro para Maestros pueda adquirir un local para sus oficinas mediante compra de una propiedad inmueble, una compra que "hombres prudentes, razonables y de experiencia" pudieran muy bien recomendar para ahorrar recursos al Sistema.
Resulta conveniente extender al Sistema de Retiro para Maestros, autoridad para invertir en propiedades inmuebles para su propio uso que tengan una expectativa razonable de ahorro igual o superior a otros tipos de inversión.
Artículo 1.- Se enmienda el Inciso (3) de la Sección 35 de la Ley Num. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "(3) Propiedades inmuebles - El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento ( $15 %$ ) de sus recursos totales de inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o para su propio uso. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento o de ahorros igual o superior a otros tipos de inversión y que no se podrán invertir en terrenos que no estén desarrollados."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.