Esta ley enmienda las Leyes de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963, 1978 y la Ley de Incentivos Contributivos de 1987. Su objetivo es permitir a los negocios exentos optar por pagar una contribución sobre ingresos de fomento industrial (con tasas del 14%, 11% o 9% según la inversión) en lugar de la exención contributiva aplicable. La ley establece créditos por inversiones, plazos para realizarlas, y la forma de pago, buscando simplificar las leyes de incentivos y allegar fondos al erario.
Para adicionar el párrafo (4) al apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963"; enmendar el párrafo (8) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978"; y para enmendar el párrafo (3) del apartado
(j) de la Sección 2 y adicionar la Sección 3A a la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", a fin de permitir a los negocios exentos pagar una contribución opcional, sujeta a ciertos créditos por inversiones, sobre el ingreso de fomento industrial generado durante el año contributivo, en lugar de pagar la contribución sobre ingresos aplicable a tenor con las leyes de incentivos bajo las cuales disfrutan de exención contributiva.
Entre los objetivos de nuestro gobierno están los de allegar fondos al erario en una manera más consistente y simplificar las leyes de incentivos industriales ("Leyes de Incentivos").
Con el fin de lograr estos objetivos, mediante esta ley, se concede a todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos que disfrute de un $90 %$ de exención sobre el ingreso de fomento industrial, la opción de pagar una contribución sobre ingresos de $14 %$, sujeta a ciertos créditos por inversiones cubiertas bajo la Sección 2(j) de dichas leyes (contribución opcional), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, incluyendo la contribución sobre las distribuciones de dividendos efectuadas por el negocio exento. En el caso de un negocio cuya exención de contribución sobre ingresos sea menor de $90 %$, la tasa básica de $14 %$ sería aumentada proporcionalmente para compensar la diferencia en el monto de la exención.
La tasa contributiva opcional será aplicable también al ingreso por concepto de inversiones descritas en la Sección 2(j), excepto los intereses de obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado o por cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas.
La tasa contributiva básica de $14 %$ se reduciría a $9 %$ si el negocio exento invierte por lo menos el $50 %$ de su ingreso de fomento industrial en actividades cubiertas por la Sección 2(j) por un período fijo de por lo menos 5 años; o a $11 %$ si la inversión en tales actividades, por el término mínimo dé 5 años, 'és' de'pór'ló menos $25 %$ del ingreso de fomento industrial.
De acuerdo con esta ley, un negocio exento que se acoja al pago de la contribución opcional estará sujeto al pago, mediante una declaración de contribución estimada, del monto de la contribución en exceso del crédito que le corresponda por razón de la
inversión del ingreso de fomento industrial en actividades elegibles bajo la Sección 2(j). Ello acelerará el cobro por el fisco de la contribución sobre ingresos de tales negocios, incluyendo aquella porción que, de otro modo, recuerda sobre la distribución de dividendos y cuyo cobro quedaría diferido hasta el momento en que la corporación decida distribuir los mismos.
Artículo 1.-Se adiciona el párrafo (4) al apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.-DEFINICIONES
(a) (j) Intereses y rentas elegibles. El término 'intereses y rentas elegibles' significa: (1) (4) Excepto según se dispone en la Sección 3A de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, los ingresos obtenidos de las inversiones que cualifiquen bajo este apartado, así como los valores que evidencien tales inversiones, estarán exentos de contribución sobre ingresos y del pago de la contribución sobre propiedad y patentes, arbitrios o contribuciones municipales según lo dispuesto en la Sección 1 de esta ley." Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (8) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- DEFINICIONES
(a) (j) Intereses, Rentas y Dividendos Elegibles.
El término Intereses, Rentas y Dividendos Elegibles significa: (1) (8) Excepto según se dispone en la Sección 3A de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, los intereses, rentas y dividendos obtenidos de los préstamos o inversiones que cualifiquen bajo este apartado, así como los valores que evidencien tales préstamos o inversiones, gozarán de exención total de contribuciones sobre ingresos cuando se obtengan mediante inversiones hechas después del 26 de octubre de 1973, y no estarán sujetos al pago de la contribución sobre la propiedad y de patentes, arbitrios o contribuciones impuestas por los municipios. La expiración del período de exención contributiva industrial del prestatario o del prestamista con anterioridad a la fecha de vencimiento del préstamo, y/o el que el período de exención contributiva industrial del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario y/o devengado por el prestamista sea tratado como 'intereses, rentas o dividendos elegibles' bajo esta ley.
Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- DEFINICIONES Para los fines de esta ley, los siguientes términos, frases y palabras significarán lo que a continuación se expresa:
(a) (j) 'Ingresos de actividades elegibles' significará: (1) (3) Excepto según se dispone en la Sección 3A de esta ley los ingresos obtenidos de las inversiones que cualifiquen bajo este apartado y bajo reglamentación dispuesta, así como los valores que evidencien tales inversiones, estarán totalmente exentos de contribución sobre ingresos, del pago de la contribución sobre propiedad y patentes, arbitrios o contribuciones municipales. La expiración del período de exención o extensión bajo esta ley, del prestatario o del prestamista, antes del vencimiento del préstamo, o aún cuando el período de exención del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario o devengado por el prestamista, sea tratado como ingresos de fondos elegibles bajo esta ley.
Artículo 4.-Se adiciona la Sección 3A a la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3A.- Opción Respecto a la Contribución sobre Ingresos para Negocios Exentos
Todo negocio exento bajo las disposiciones de esta ley o bajo las disposiciones de las leyes de incentivos industriales anteriores, podrá optar por pagar, en lugar de la contribución sobre ingresos aplicable a tenor con la ley bajo la cual disfruta de exención y durante el remanente del término de exención dispuesto en el decreto, la contribución dispuesta bajo el apartado
(a) de esta sección, sujeta a ciertos créditos por inversiones de su ingreso de fomento industrial. No obstante esta opción, aquellos negocios exentos que estén operando bajo las disposiciones de esta ley continuarán sujetos a la contribución adicional especial dispuesta en la Sección 3(a).
(a) Contribución opcional.- La contribución dispuesta en esta sección será igual al catorce (14) por ciento del ingreso neto de fomento industrial sujeto a contribución generado por el negocio exento durante el año contributivo particular, incluyendo el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la Sección 2(j) de la ley, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas. Esta contribución aplicará a todo negocio exento que disfrute de un noventa ( 90 ) por ciento de exención para fines de la contribución
sobre ingresos. En el caso de aquellos negocios exentos que disfruten de un por ciento de exención sobre ingresos menor de noventa ( 90 ) por ciento, el por ciento de contribución opcional aplicable se ajustará proporcionalmente, sumando a la tasa de catorce (14) por ciento una tasa adicional que se determinará multiplicando cada punto porcentual de diferencia entre la tasa de noventa ( 90 ) por ciento y el por ciento de exención sobre ingresos que disfruta dicho negocio exento, por cuarenta y cinco (45) por ciento.
(b) Crédito por inversión.- El tipo contributivo dispuesto en el apartado
(a) podrá reducirse por lo siguiente: (1) Cinco (5) por ciento si el negocio exento invierte el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso de fomento industrial del año contributivo en particular, después del pago de las correspondientes contribuciones, en las actividades cubiertas por la Sección 2(j) por un período fijo de cinco (5) años o más.
Para fines de este inciso, el negocio exento podrá invertir hasta el cincuenta (50) por ciento de la inversión requerida en propiedad, planta y equipo con una vida útil para fines de depreciación de diez (10) años o más, siempre que la misma sea adquirida después del 31 de diciembre de 1992. (2) Tres (3) por ciento si el negocio exento invierte por lo menos el veinticinco (25) por ciento de su ingreso de fomento industrial del año contributivo en particular, después del pago de las correspondientes contribuciones, en las actividades cubiertas por la Sección 2(j) por un período fijo de cinco (5) años o más.
Para fines de los incisos (1) y (2) de este apartado el ingreso de fomento industrial del negocio exento no incluirá el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la Sección 2(j) de la ley.
El negocio exento deberá notificar anualmente, conjuntamente con su planilla de contribución sobre ingresos, el crédito por inversión que reducirá el tipo contributivo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección.
(c) Término para realizar las inversiones.- Las inversiones requeridas por el apartado
(b) deberán realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha prescrita por ley para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo particular, incluyendo cualquier prórroga concedida.
(d) Incumplimiento del requisito de inversión.- En caso de que el negocio exento no invierta o no cumpla con el requisito de mantener la inversión por el término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución para el año contributivo afectado por el incumplimiento será aumentado por una cantidad igual al monto del crédito previamente reclamado, incluyendo intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. La cantidad así determinada deberá ser informada y remitida al Secretario, el decimoquinto día del mes siguiente a
la fecha prescrita por ley para realizar la inversión o al decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que incurra en incumplimiento del requisito deinversión. En caso de que las inversiones descritas en el apartado
(b) fueren redimidas, retiradas o preparadas antes del término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución no se aumentará siempre que el negocio exento reinvierta en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la Sección 2(j) de la ley por el remanente del período de la inversión original.
(e) Forma de pago.- El negocio exento que opte por acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) deberá pagar la contribución en exceso del crédito correspondiente provisto en el apartado
(b) como sigue: (1) El negocio exento deberá estimar anualmente e informar y remitir al Secretario el nueve(9) por ciento del ingreso neto de fomento industrial sujeto a contribución generado por el negocio exento durante el año contributivo particular, incluyendo el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la Sección 2(j) de la ley, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 61 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, excepto que para el primer año cubierto bajo la elección las disposiciones del apartado
(j) (4) (A) de dicha sección no aplicarán. (2) En caso de que el negocio exento no satisfaga el requisito de inversión dispuesto en el apartado
(b) (1), cualquier insuficiencia en el pago de la contribución opcional deberá ser satisfecha en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo particular. (3) Cualquier pago en exceso de la contribución opcional podrá ser reintegrado o podrá acreditarse contra la contribución estimada dispuesta en este apartado correspondiente al año contributivo siguiente, a opción del negocio exento.
(f) Forma y tiempo para ejercer la opción.- La opción para acogerse a las disposiciones de esta sección se hará mediante una declaración jurada. En caso de que el negocio exento disfrute de exención bajo más de un decreto, la opción deberá ejercitarse con respecto a todos los decretos. La declaración jurada deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en o antes del decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo para el cual la opción es aplicable. No obstante lo anterior, en caso de que el negocio exento opte por acogerse a la contribución opcional para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992, deberá hacer la elección en o antes de la fecha prescrita por la Sección 61
(f) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para efectuar el
próximo pago del plazo de la contribución estimada, y acompañar con la misma el importe de los plazos vencidos a dicha fecha: La opción, una vez ejercitada, será irrevocable a menos que se obtenga el consentimiento del Secretario, y aplicará a todos los años contributivos siguientes. La declaración jurada deberá incluir la siguiente información: (1) Nombre, dirección y número de cuenta del negocio exento; (2) Ley y número de caso o de casos bajo los que disfruta de exención contributiva; $y$ (3) Afirmación de que el negocio exento opta por acogerse a las disposiciones de esta sección de manera irrevocable.
(g) Distribuciones de dividendos.- El ingreso de fomento industrial acumulado sobre el cual se haya pagado la contribución opcional dispuesta en esta sección no estará sujeta a ninguna otra contribución impuesta por ley al momento de su distribución.
(h) Otros beneficios contributivos.- El negocio exento que se acoja a la elección dispuesta en esta sección continuará disfrutando de los por cientos de exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, y de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales que disfrute al hacer la elección." Artículo 5.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones aplicarán a los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado