Esta ley enmienda la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, la Ley de Incentivos de Puerto Rico de 1978 y la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. Su propósito principal es establecer un mecanismo para la recaudación periódica de la contribución sobre distribuciones e incrementar la aportación al fisco de las industrias que disfrutan de beneficios contributivos bajo programas de incentivos industriales. La legislación introduce nuevas reglas para el pago adelantado de contribuciones sobre el ingreso de fomento industrial, créditos por inversiones en actividades elegibles (como obligaciones gubernamentales, vivienda, productos locales e investigación y desarrollo), y opciones especiales para la tributación de dividendos acumulados. También ajusta las disposiciones para corporaciones y sociedades extranjeras.
(P. de la C. 890)
Para enmendar el apartado
(h) y el párrafo (3) del apartado
(m) de la Sección 3; los apartados
(a) ,
(b) y
(d) , adicionar un apartado
(f) y redesignar los apartados
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) y
(j) como apartados
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) y
(k) a la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico"; para enmendar los apartados
(b) y
(c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos de Puerto Rico de 1978"; y para enmendar los incisos (B) y (C) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 26; enmendar la Sección 36; y para enmendar los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a los fines de proveer un mecanismo para la recaudación periódica de la contribución sobre distribuciones e incrementar la aportación al fisco de las industrias que disfrutan de los beneficios contributivos que les concede el Gobierno de Puerto Rico bajo el programa de incentivos industriales.
El sistema contributivo de Puerto Rico es un mecanismo de financiamiento de los programas esenciales para el desarrollo económico y social de nuestro pueblo en forma integral. El mismo está fundamentado en criterios de justicia, efectividad y eficiencia, de manera que haya una distribución equitativa de la carga contributiva a la vez que permite la recaudación de los fondos necesarios para la realización de la obra de gobierno.
La estructura fiscal del país también debe promover la estabilidad y crecimiento de la economía. Como un estímulo al desarrollo económico y a la creación de mayores oportunidades de empleo, el Gobierno de Puerto Rico ha aprobado leyes de incentivos contributivos que confieren exenciones de impuestos a empresas dedicadas a la manufactura y actividades relacionadas, así como a la operación industrial.
Las necesidades de la sociedad puertorriqueña han ido aumentando y cada día que pasa se tornan más complejas y se hace más difícil financiar sus costos. Para cumplir con su obligación fundamental y ejecutar las obras que beneficien el interés común, el estado tiene que envolverse en un proceso de evaluación y examen de las alternativas a su disposición, que puedan ser fuente de recaudos adicionales para cubrir los costos de los servicios y las mejoras de capital. Como resultado de dicho proceso, esta ley pone en ejecución una de esas alternativas, disponiendo para que los negocios exentos que disfrutan de los beneficios contributivos estatuidos, compartan en una proporción mayor la carga fiscal necesaria a fin de realizar la obra de gobierno.
Las disposiciones de esta ley tienen el propósito de mantener un balance entre la equidad contributiva, el estímulo que es necesario para el desarrollo económico de Puerto Rico y la necesidad del erario de recaudar fondos adicionales. A estos fines, la legislación provee los mecanismos necesarios para incrementar la aportación al fisco de las industrias que disfrutan de los beneficios contributivos que concede el Gobierno de Puerto Rico bajo el programa de incentivos industriales. También provee para que una proporción de la contribución sobre la repatriación de ingresos se pague periódicamente al Secretario de Hacienda, mediante una declaración de contribución estimada.
Estas propuestas, tomadas en conjunto, mantendrán la estabilidad de nuestra economía y lograrán mayores beneficios para el Pueblo de Puerto Rico.
1 Artículo 1.-Se enmienda el apartado
(h) y el párrafo (3) del apartado
(m) de la 2 Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lea 3 como sigue: 4 "Sección 3.-Exenciones. 5
(a) 6
(h) Renegociación de decretos vigentes.-Cualquier negocio exento bajo 7 leyes anteriores podrá solicitar del Gobernador que considere renegociar su 8 decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el 9 empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos 10 anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un $25 %$ o más; o que
realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial; o cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De acceder a realizar la renegociacion solicitada, el Gobernador, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados, y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta ley.
El Gobernador establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, limitar el período y el por ciento de exención, las contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley. No obstante lo anterior, las reglas de distribución que aplicarán en estos casos serán aquellas dispuestas en el apartado
(i) (5) y (6) de esta sección, según corresponda, excepto que el Gobernador, previa recomendación favorable del Administrador y del Secretario, podrá considerar extenderle los beneficios especiales que se disponen en la Sección 4(a) (6) de esta ley a un negocio exento que solicite renegociar su decreto vigente y se comprometa a aumentar y mantener un empleo promedio mayor a un $50 %$ del empleo promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la solicitud de renegociación. Será requisito indispensable, para la
aplicación de esta excepción, además, que el negocio exento solicitante de la renegociación sea de la naturaleza especial que contempla la referida Sección 4(a) (6), así como de un alto contenido de capital y mano de obra. En el caso de una liquidación total se aplicarán las reglas del apartado
(i) (7) de esta sección cuando la renegociación se efectúe durante los primeros doce (12) meses al 24 de enero de 1987. Si no se renegociare el decreto dentro del plazo antes indicado la liquidación total se efectuará de acuerdo con esta ley.
(i) (m) Opción especial para las industrias de textiles, artículos de vestir, cuero, calzado y enlatado de pescado. (1) (3) El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este apartado, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario el $5 %$ sobre dichas distribuciones. Disponiéndose, que por circunstancias especiales, el Gobernador podrá conceder una dispensa total o parcial de estas disposiciones a tenor con lo dispuesto en la Sección 4(a) (7) de esta ley.
Si el negocio exento mantiene invertido en Puerto Rico no menos del $25 %$ de su ingreso de fomento industrial de cada año, después del pago de las correspondientes contribuciones por un término no menor de cinco años, sólo retendrá y pagará al Secretario un $2 %$ sobre dichas distribuciones. De no mantenerse la inversión por el período aquí dispuesto, el negocio exento retendrá y pagará al Secretario el $5 %$ sobre toda la distribución.
1 Artículo 2.-Se enmiendan los apartados
(a) ,
(b) y
(d) , se adiciona un apartado 2
(f) y se reasignan los apartados
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) y
(j) como apartados
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) 3 y(k), a la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para 4 que se lean como sigue:
6
(a) Regla General.-Los accionistas o socios de una corporación o sociedad 7 que es un negocio exento (excepto como se dispone en la Sección 3(h) y (3)(i) (5) 8 y (6) de esta ley), estarán sujetos a una contribución de diez por ciento (10%) 9 sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento indus10 trial del negocio exento, cuya contribución será en lugar de cualquier otra 11 contribución, si alguna, impuesta por ley. El negocio exento deberá pagar por 12 adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre 13 el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por 14 ciento ( $5 %$ ) de dicho ingreso. Este cinco por ciento ( $5 %$ ) se pagará en la forma 15 dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. En caso de que la contribución a 16 pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento 17 industrial sea mayor que el cinco por ciento ( $5 %$ ) pagado por adelantado sobre 18 el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario el monto de la contribución en exceso de dicho 20 cinco por ciento ( $5 %$ ), según se establece en la Ley de Contribuciones sobre 21 Ingresos de 1954, según enmendada. Las exenciones provistas por las Secciones 22 26(a) (1) (B) y (C), y 231
(a) (2) (A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre 23 Ingresos de 1954, según enmendada, sólo serán aplicables a las distribuciones 24 de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos 25 comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993. La exención provista en 26 la Sección 22(b) (7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según
enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los ingresos descritos en dicha sección. (1) Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al Secretario la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este apartado mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será en adición a la declaración de contribución estimada dispuesta en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 61 de dicha Ley, excepto que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del apartado
(j) (4) (A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada.
Para fines de este párrafo el estimado de la contribución se hará sobre la base del ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones sobre ingresos que se disponen por ley, más el ingreso recibido durante el año por concepto de inversiones descritas en la Sección 2
(j) de esta ley, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades o subdivisiones políticas y la deducción por nómina dispuesta en la Sección 3 de esta ley a que tuviere derecho y hubiere estimado para el año contributivo particular, y cualesquiera otros ajustes necesarios para determinar el ingreso de fomento industrial disponible para distribución. (2) Cualquier insuficiencia en el pago de la contribución pagada por adelantado deberá ser satisfecha mediante cheque separado no más tarde del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre del año contributivo particular.
(3) Cualquier exceso en el pago de esta contribución deberá ser acreditado contra la contribución estimada dispuesta en el párrafo (1) de este apartado correspondiente al año contributivo siguiente. (4) Las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no serán aplicables a negocios exentos en los cuales cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de todas sus acciones sean poseídas por individuos, a negocios exentos que generen un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ), a negocios exentos individuales, y a negocios exentos bajo las Secciones 2(e) (4), 2(e) (11) y 3(m) de esta Ley y los dedicados al enlatado de pescado. (5) Los individuos a quienes el negocio exento les retenga la contribución dispuesta en este apartado podrán acreditar el cien por ciento ( $100 %$ ) de la misma contra sus contribuciones determinadas bajo la Ley de contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, excluyendo dichos dividendos en el año contributivo en que se efectúe la distribución y en años futuros en la medida que no se utilice en dicho año. (6) Los negocios exentos dedicados a la manufactura que soliciten u obtengan un decreto de exención contributiva bajo las disposiciones de la misma durante el primer año de su vigencia, o aquéllos que conviertan sus decretos y establezcan sus operaciones después de la fecha de vigencia de esta ley, podrán ser eximidos por el Gobernador, total o parcialmente, de la contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección, a los dividendos distribuidos correspondientes a los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones.
Los negocios exentos bajo las disposiciones de la Sección 2(e) (4) y (11) de esta ley, también podrán ser eximidos, total o parcialmente, de la contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección a los dividendos
distribuidos correspondientes a los primeros cinco (5) años a partir de su fecha de comienzo de operaciones.
La dispensa que aquí se dispone podrá otorgarse únicamente cuando el Gobernador determine, previa la recomendación favorable de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la misma es necesaria y conveniente al desarrollo industrial y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología envuelta, el empleo sustancial que el mismo provea, el montante de la inversión, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación, pudiendo condicionar la referida dispensa según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El beneficio provisto en este apartado estará disponible únicamente si los negocios exentos aquí señalados establecen sus operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la aprobación de esta ley. El Gobernador, previa recomendación del Secretario y del Administrador, podrá extender el término anterior por un período adicional no mayor de doce (12) meses cuando a su juicio dicha extensión sea conveniente y necesaria en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La dispensa provista en este párrafo no podrá ser otorgada bajo ninguna circunstancia en el caso de solicitudes radicadas después del 31 de diciembre de 1992 ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, o a las solicitudes que se encuentren bajo la consideración interagencial dispuesta en la Sección 9 de esta ley para dicha fecha, excepto para aquellos casos cubiertos bajo las disposiciones del párrafo (7).
A los fines de este inciso, será requisito indispensable que en o antes de noventa (90) días después de la fecha prescrita para la radicación de la
planilla de contribución sobre ingresos, el negocio exento mantenga invertido el $25 %$ de su ingreso de fomento industrial de cada año contributivo, por un término no menor de cinco (5) años, en actividades elegibles designadas bajo la Sección 2
(j) de esta ley.
En caso de que el negocio exento incumpla con la condición de mantener la inversión por el término que aquí se dispone, la totalidad de la distribución afectada por el incumplimiento pagará y se le retendrá, informará y remitirá al Secretario la contribución de diez por ciento ( $10 %$ ) que corresponda a la distribución descualificada, de acuerdo al apartado
(a) de esta sección. (7) En el caso de un negocio elegible bajo la Sección 2(e) (4) y (11) de esta ley o de enlatado de pescado, o de un negocio exento cubierto por la Sección 3
(m) , de esta ley, el Gobernador podrá determinar que se le dispense del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del apartado
(a) de esta sección o del inciso (3) de la Sección 3
(m) , previa la recomendación favorable de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, y tomando en consideración la naturaleza del negocio exento en particular, el número de empleados envueltos, el montante de la nómina, la inversión en maquinaria y equipo, la localización del proyecto y la situación económica por la que atraviesa el referido negocio exento pudiendo condicionar dicha dispensa según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (8) Las disposiciones de este apartado no aplicarán a aquellos negocios exentos cuyo decreto de exención provea y establezca específicamente reglas especiales para la distribución y tributación de su ingreso de fomento industrial. En aquellos casos en que las reglas especiales de distribución cubran solamente un período de tiempo específico, las distribuciones de
ingreso de fomento industrial acumulado después de dicho periodo de tiempo se regirán por las disposiciones de este apartado.
(b) Crédito por ciertas distribuciones.-Cualquier negocio que inverta parte de su ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular, durante un término de tiempo fijo en una actividad elegible bajo la Sección 2(j) deestaley, tendrá derecho a un crédito contra la contribución y correspondiente retención en el origen que se dispone en el apartado
(a) de esta sección, sujeto a los siguientes términos y condiciones: (1) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace por un periodo fijo de entre cinco (5) y diez (10) años, la inversión recibirá un crédito igual a diez por ciento ( $10 %$ ) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el apartado
(a) de esta sección, por cada año que se mantenga la inversión, y el remanente no invertido pagará la contribución que dispone dicho apartado. (2) En caso de que la inversión mantenida a tiempo fijo sea de $50 %$ ó más del ingreso de fomento industrial, excepto el ingreso descrito en la Sección 2(j) de esta ley, la totalidad del ingreso de fomento industrial recibirá el crédito correspondiente al número de años por inversión mantenida. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido, en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción. (3) En caso de que el $50 %$ ó más del ingreso de fomento industrial sea invertido en bonos, obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en valores garantizados por dichas instrumentalidades o por sistemas de pensiones o retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o hipotecas para viviendas asegura-
das por el Banco de la Vivienda construidas después del 1ro. de enero de 1986, y dicha inversión sea por un término fijo no menor de cinco (5) años, la cantidad invertida estará exenta del pago de la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta sección. El remanente del ingreso de fomento industrial no invertido recibirá un $50 %$ de crédito sobre la referida contribución. (4) Si la inversión descrita en el párrafo anterior fuese hecha y mantenida por más de ocho (8) años, la cantidad invertida y también el remanente del ingreso de fomento industrial del año contributivo a que corresponda a dicha inversión estarán exentos de la contribución que dispone el apartado
(a) . En el caso de las inversiones descritas en este inciso con fecha de vencimiento que se extienda por ocho (8) años desde la fecha de la inversión y que fueren redimidas, retiradas o prepagadas antes de dicho período, se entenderá que el negocio exento ha cumplido con el período de inversión para los propósitos de esta ley. (5) Si la inversión del ingreso de fomento industrial se hace por un período fijo de cinco (5) años o más, la inversión recibirá un crédito igual a cuarenta por ciento ( $40 %$ ) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el apartado
(a) de esta sección al finalizar el período de la inversión y el remanente no invertido pagará la contribución que dispone dicho apartado. (6) Si se invierte cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más del ingreso de fomento industrial por un período fijo de cinco (5) años o más, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito de cuarenta por ciento ( $40 %$ ) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el apartado
(a) de esta sección. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido, en cualquier momento, sujeto al crédito
aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción. (7) En caso de que el veinticinco por ciento ( $25 %$ ) o más del ingreso de fomento industrial sea invertido, y dicha inversión sea por un término fijo no menor de ocho (8) años, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito de veinte por ciento ( $20 %$ ) de la contribución y retención en el origen dispuesta en el apartado
(a) de esta sección. El negocio exento podrá distribuir el remanente del ingreso de fomento industrial no invertido en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de inversión mantenida, también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción. (8) En caso de que el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más del ingreso de fomento industrial de un año contributivo en particular sea invertido por un término fijo no menor de ocho (8) años, la totalidad del ingreso de fomento industrial de dicho año recibirá un crédito de cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la contribución que se dispone en el apartado
(a) de esta sección. El remanente no invertido del ingreso de fomento industrial de dicho año, podrá ser distribuido, en cualquier momento, sujeto al crédito aquí dispuesto. Al finalizar el período de la inversión mantenida el negocio exento también podrá distribuir el ingreso de fomento industrial invertido, a su discreción. (9) Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 se regirán por las disposiciones de los párrafos (1) al (4) de este apartado.
Para fines de los incisos (6) y (8) de este apartado, el negocio exento podrá invertir hasta el cincuenta (50) por ciento de la inversión requerida, en
propiedad, planta y equipo con una vida útil para fines de depreciación de diez (10) años o más, siempre que la misma sea adquirida después del 31 de diciembre de 1992.
Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial generados en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 se regirán por las disposiciones de los párrafos (5) al (8) de este apartado.
Excepto según se dispone en el párrafo (4) de este apartado, en caso de que las inversiones descritas en cada uno de dichos apartados fueren redimidas, retiradas o prepagadas antes del término fijo especificado en cada uno de dichos párrafos, el negocio exento deberá reinvertir en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la Sección 2
(j) de esta ley por el remanente del período de inversión original. (10) Las inversiones requeridas por este apartado que consistan de ingresos de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1 de enero de 1993. Las inversiones que consistan de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, podrán realizarse en cualquier momento, pero no más tarde de noventa (90) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos de cada año contributivo, incluyendo cualquier prórroga concedida para la radicación de la misma. Las inversiones que se hagan para cumplir con los requisitos de un párrafo de este apartado no se podrán utilizar para cumplir con los requisitos de inversión de cualquier otro párrafo de este apartado o cualquier otra disposición de ley.
Para fines de este apartado, el término 'ingreso de fomento industrial' será el ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones.
(c) (d) Crédito Especial para Ciertas Inversiones.-Cualquier negocio exento, incluyendo los cubiertos bajo leyes anteriores, que invierta y mantenga todo o parte de su ingreso de fomento industrial en las siguientes actividades, podrá acreditar dicha inversión contra la contribución y retención en el origen, dispuesta en el apartado
(a) de esta sección, sujeto a los términos y condiciones que se indican en las referidas actividades. (1) Si la inversión es hecha antes del 1ro. de enero de 1993 en la adquisición, construcción o ampliación de propiedad inmueble dedicada, o a ser dedicada a fomento industrial, podrá acreditar $5 %$ de la inversión que resulte en exceso a la inversión realizada por el negocio exento en tal propiedad después del 1 de enero de 1986, hasta un $50 %$ de la referida contribución, cuyo crédito podrán arrastrarse a años contributivos siguientes. Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el párrafo (6) del apartado
(a) de esta sección no podrán utilizarse para propósitos de este párrafo, ni de las Secciónes 36 y 231(a) (2) (C) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. (2) Si el negocio exento compra productos manufacturados en Puerto Rico, podrá tomar un crédito igual al $10 %$ de la participación que resulte de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico, sobre el total de compras efectuadas durante el año contributivo en que se tome el crédito, reducido por el promedio que resulte de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico sobre el total de compras efectuadas por el negocio
exento para los tres (3) años anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un $50 %$ de la referida contribución; el cual se concederá únicamente por compras de productos manufacturados en Puerto Rico por negocios no relacionados con el negocio exento, por lo que dichas compras serán excluidas, para fines del cálculo anterior, de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico pero no de las compras totales del negocio exento. (3) Si el negocio exento incurre en Puerto Rico en gastos directamente relacionados con la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, oel mejoramiento de los mismos, podrá acreditar el $25 %$ del incremento en tales gastos en exceso del promedio anual de los mismos para los tres (3) años contributivos del negocio exento que anteceden al cierre del año contributivo en que se toma el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable hasta un $50 %$ de la referida contribución.
Los créditos provistos en este apartado no podrán reclamarse concurrentemente pero podrán ser arrastrados hacia años futuros.
(e) (f) Opción para ciertas Distribuciones.
Todo negocio exento bajo esta ley, o bajo leyes de incentivos industriales anteriores, que tenga ingreso de fomento industrial acumulado correspondiente a años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993, y que no haya cualificado su ingreso de fomento industrial de dichos años para unas tasas contributivas menores de ocho por ciento ( $8 %$ ) en distribución, tendrán la opción de pagar, en lugar de la contribución sobre dividendos impuesta por la ley bajo la cual disfruta de exención, una contribución de ocho por ciento ( $8 %$ ) sobre el ingreso de fomento industrial acumulado a dicha fecha que elija ser considerado como distribuido, y podrán, en cualquier momento
posterior al pago de la contribución aquí dispuesta, distribuir dicho ingreso sin el pago de contribución adicional alguna. La opción deberá ejercitarse, y el pago deberá efectuarse, mediante notificación al Secretario a estos efectos la cual deberá ser sometida en 0 antes del 31 de diciembre de 1993. Dicha notificación deberá incluir la siguiente información: (1) Nombre, dirección y número de cuenta del negocio exento: (2) Ley y número de caso o de casos bajo los que disfruta de exención contributiva; (3) Monto del ingreso de fomento industrial acumulado de cada año para el cual el negocio exento elija acogerse a las disposiciones de este apartado; (4) Monto del dividendo correspondiente a cada año; (5) Contribución determinada.
(g) (h)
(i) (j)
(k) El Secretario establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección."
Artículo 3.-Se enmiendan los apartados
(b) y
(c) de la Sección 4 de la Ley 20 Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-Distribuciones
(a) (b) Retención en el Origen Sobre Distribuciones Pagadas a Corporaciones Accionistas de los Estados Unidos o del Extranjero.
Noobstantelo dispuesto en el apartado
(a) de ésta sección o por ley, en el caso de distribuciones cubiertas bajo dicho apartado pagadas a Corporaciones accionistas organizadas bajo las leyes de cualquier estado de los Estados
Unidos de América o bajo las leyes de un país extranjero, a las referidas corporaciones accionistas se les impondrá, cobrará y éstas pagarán una contribución igual al diez por ciento ( $10 %$ ) de dichas distribuciones, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. El negocio exento deberá pagar por adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por ciento (5%) de dicho ingreso. Este cinco por ciento (5%) se pagará en la forma dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. En caso de que la contribución a pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial sea mayor que el cinco por ciento (5%) pagado por adelantado sobre el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario el monto de la contribución en exceso de dicho cinco por ciento (5%), según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. Las exenciones provistas por las Secciones 26(a) (1) (B) y (C), y 231(a) (2) (A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, sólo serát. plicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993. La contribución alternativa dispuesta en la Sección 231(a) (2) (D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta ley conforme a lo dispuesto en dicha sección. La exención provista en la Sección 22(b) (7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los intereses descritos en dicha sección. (1) Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al
Secretario la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este apar-
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
tado mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será en adición a la declaración de contribución estimada dispuesta en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 61 de dicha Ley, excepto que para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del apartado
(j) (4) (A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada.
Para fines de este párrafo el estimado de la contribución se hará sobre la base del ingreso neto de fomento industrial de cada año después del pago de las contribuciones sobre ingresos que se disponen por ley, más el ingreso recibido durante el año por concepto de inversiones descritas en la Sección 2(j) de esta ley, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y la deducción por nómina dispuesta en la Sección 3 de esta ley a que tuviere derecho y hubiere estimado para el año contributivo particular, y cualesquiera otros ajustes necesarios para determinar el ingreso de fomento industrial disponible para distribución. (2) Cualquier insuficiencia en el pago de la contribución pagada por adelantado deberá ser satisfecha mediante cheque separado al momento de radicarse la planilla de contribución sobre ingresos del negocio exento para el año contributivo particular. (3) Cualquier exceso en el pago de la contribución deberá ser acreditado contra la contribución estimada dispuesta en el párrafo (1) de este apartado correspondiente al año contributivo siguiente.
(4) Las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no serán aplicables a negocios exentos en los cuales cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más de todas sus acciones sean poseídas por individuos, a negocios exentos que generen un ingreso neto de fomento industrial anual menor de un millón de dólares ( $1,000,000 ), a negocios exentos individuales, y a negocios exentos bajo las Secciones 2(e) (5), 2(e) (12), 2(e) (20), 2(e) (26) y 3(n) de esta Ley.
(c) Regla para Distribución Alterna para ciertos Accionistas.
Aquella parte de cualquier ingreso y/o propiedad de'fomento industrial que el negocio exento elija no distribuir y pagar bajo las disposiciones de la Sección 6, o como una distribución bajo el apartado
(a) de esta sección, podrá ser distribuida, a elección del negocio exento, como una distribución de activos de capital de fomento industrial bajo este apartado
(c) , sin consideración o reducción de la base de los activos de capital del accionista o socio. Como consecuencia de dicha elección, se les impondrá, cobrará y las personas que se enumeran en el apartado
(a) de esta sección pagarán una contribución igual al diez por ciento ( $10 %$ ) de dichas distribuciones, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Las exenciones provistas por las Secciones 26(a) (1) (B) y (C), y 231(A) (2) (A) y (B) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993. La contribución alternativa dispuesta en la Sección 231(a) (2) (D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, será aplicable a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta ley conforme a lo dispuesto en dicha sección. La exención provista en la Sección 22(b)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada,
le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los intereses descritos en dicha sección.
El negocio exento que se acoja a las disposiciones de este apartado estará sujeto a lo dispuesto en el apartado
(b) en lo referente al pago or adelantado de la contribución sobre distribuciones de dividendos.
El monto de la contribución en exceso de la cantidad pagada por adelantado deberá ser deducida y retenida en el origen e informada y remitida al Secretario según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
El negocio exento deberá notificar por escrito al Secretario mediante una planilla informativa, su elección de distribuir dividendos o beneficios de su ingreso neto de fomento industrial bajo las disposiciones de este apartado, así como la naturaleza, el montante de dicha distribución, año de acumulación del ingreso neto de fomento industrial a ser distribuido y carácter del dividendo. Esta notificción se hará conjuntamente con la retención de la contribución dispuesta en el párrafo anterior.
En caso de que el negocio exento no cumpla con el requisito de notificación establecido en el párrafo anterior, su elección de distribuir dividendos conforme a este apartado, la distribución de dividendos que efectúe estará sujeta a una contribución del quince (15) por ciento del monto total de la cnatidad distribuida, aún cuando haya cumplido con los requisitos establecidos por esta sección y/o la Sección 4(h) (1) de la Ley. Esta contribución estará sujeta a los intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, determinados a partir de la fecha en que el negocio exento debió haber hecho la notificación requerida por este apartado.
Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (B) y (C) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 26 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 26.-Créditos de Corporaciones y Sociedades. En el caso de corporaciones o sociedades lo siguientes créditos se concederán hasta el límite provisto en las diversas secciones que imponen la contribución.
(a) Dividendos o Beneficios de Sociedades Recibidos.-... (1) Excepciones.- (A) (B) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas o invertida en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o en préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si cumple con los siguientes requisitos:
(i) ---
(C) Se concederá como crédito contra el ingreso neto el cien (100) por ciento del monto recibido como dividendos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea el principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enro de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, de la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 dediciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, la Ley Núm. 58 de 1ro. de junio de 1979, según enmendada, y la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones. En ningún caso dicha fracción será menor de un octavo (1/8) anualmente a un dieciséis) (1/16) semianualmente, a base de las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual en este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En el caso de inversiones descritas en el inciso (B) del párrafo (1) de este apartado:
3 Artículo 5.-Se enmienda la Sección 36 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: 5 "Sección 36.-Crédito por Aumento en Inversión. 6 La contribución impuesta por esta ley sobre los dividendos provenientes de ingreso de fomento industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier Estado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico será acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1ro. de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977. Disponiéndose que, en aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963, por dos (2) años, contributivos, este crédito se concederá a la corporación matriz por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes.
Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el párrafo (6) del apartado
(a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, según enmendada, no podrán utilizarse para propósitos de esta sección."
Artículo 6.-Se enmiendan el primer párrafo del inciso (A), el primer párrafo del inciso (B), y los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras.
(a) Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras sobre el Ingreso
No Relacionado con una Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general.- (2) Excepciones.-Para fines del párrafo (1) los dividendos provenientes de ingreso de fomento industrial recibidos por corporaciones organizadas bajolas leyes de cualquier estado de los Estados Unidos estarán sujetos a las siguientes excepciones: (A) Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones Gubernamentales.-El principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas o en hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se distribuya en dividendos, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este apartado y estará exento de tributación si se cumple con los siguientes requisitos:
(i) (B) Inversiones de Fondos Elegibles en Obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus Corporaciones Subsidiarias, para el Financiamiento de Construcción,
Adquisición o Mejoras de Vivienda en Puerto Rico.-Una suma igual al principal proveniente de ingreso de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993 e invertido en obligaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualesquiera de sus corporaciones subsidiarias, para el financiamiento mediante la compra de hipotecas, para la construcción, adquisición, o mejoras de viviendas en Puerto Rico iniciadas después del 31 de diciembre de 1984, y/o para el refinanciamiento de obligaciones hipotecarias cuyos intereses estén subsidiados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973, según enmendada, Ley Núm. 58 de 1 de junio de 1979, según enmendada y la Ley Núm. 141 de 14 de junio de 1980, según enmendada, bajo los términos y condiciones que establezca mediante reglamento dicho Banco, podría ser distribuida exenta de tributación y no estará sujeta a las contribuciones impuestas por el párrafo (1) de este apartado, a razón de una fracción cuyo numerador será el número uno (1) y cuyo denominador será el número total de períodos establecidos para el pago de intereses sobre dichas obligaciones y en ningún caso dicha fracción será menor de un octavo ( $1 / 8$ ) anualmente o un dieciséis ( $1 / 16$ ) semianualmente, en base a las fechas establecidas para el pago de intereses sobre dichas obligaciones, siempre y cuando la corporación inversionista haya poseído la obligación por la totalidad del año o semestre inmediatamente precedente a dichas fechas. A opción de la corporación inversionista, las sumas que cualifiquen para distribución anual o semianual bajo este inciso podrán ser acumuladas para distribución en cualesquiera fechas posteriores. En caso de inversiones descritas en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado:
(i) (C) Crédito por Aumento en Inversión.-La contribución impuesta por el párrafo (1) (A)o el inciso (D) de este párrafo será acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria antes del 1ro. de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de 1977. En aquellos casos de corporaicones que no hayan disfrutado de exención contributiva bajo la correspondiente Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico por dos (2) años contributivos, este crédito se concederá a la corporación no rsidente por el aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a años contributivos siguientes.
Las inversiones en propiedad inmueble realizadas con el fin de obtener la dispensa provista en el párrafo (6) del apartado
(a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, según enmendada, no podrán utilizarse para propósitos de este inciso. (D) Contribución Alternativa.-En lugar de la contribución impuesta por el párrafo (1) de este apartado, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de un siete (7) por ciento en el caso de dividendos procedentes de ingreso de fomento industrial, bajo las siguientes condiciones:
(i) El dividendo pagado de ingreso de fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octubre de 1976 no excederá del veinticinco (25) por ciento de la cantidad sin distribuir de dicho ingreso de fomento industrial disponible al comienzo de cualquier año contributivo. Disponiéndose, que deberá estar inver-
tido en Puerto Rico una cantidad igual al monto del dividendo distribuidos en el año nuevo contributivo en que se haga la distribución. (ii) El dividendo pagado de ingreso de fomento industrial acumulado en cualquier año contributivo comenzado después del 30 de septiembre de 1976 no excederá del setenta y cinco (75) por ciento del ingreso de fomento industrial acumulado en dicho año contributivo. disponiéndose, que el veinticinco (25) por ciento del ingreso de fomento industrial de dicho año contributivo deberá estar invertido en Puerto Rico por un período mayor de ocho (8) años. (iii) Para propósitos de las cláusulas
(i) y (ii), el ingreso del fomento industrial acumulado en años contributivos comenzados antes del 1 de octbure de 1976, y el ingreso de fomento industrial acumulado en cada año contributivo comenzando después del 30 de septiembre de 1976 será según conste en las planillas de contribución sobre ingresos de corporaciones exentas radicadas por la corporación.
Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, la contribución alternativa dispuesta en este inciso no aplicará en los casos en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de la Sección 4(h) de la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada. (E) $\qquad$ 23 Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su apro24 bación, excepto que para cualquier año contributivo comenzado entre el 1ro. de 25 enero de 1993 y la fecha de aprobación de esta ley, el negocio exento deberá satis26 facer el monto de la contribución estimada dispuesta en los Artículo 2 y 3 de la
1 misma en los plazos establecidos en la Sección 61(c) y
(f) de la Ley de Contribucio- 2 nes sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que no hayan transcurrido al 3 momento de aprobarse esta Ley.