Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para ampliar los usos del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Permite que el fondo se utilice no solo para la creación de nuevos empleos, sino también para mantener empleos existentes, extender su duración, modificar compensaciones en situaciones transitorias y subsidiar la adquisición y mantenimiento de equipo y vehículos esenciales para la creación o permanencia de puestos de trabajo. Además, establece directrices para la administración de este fondo y el Fondo para Gastos Administrativos por parte del Secretario.
Seguridad de Empleo-Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo; Enmienda (P. de la C. 726) [NOm. 93] [Aprobada en 17 de noviembre de 1993] LEY Para enmendar la Sección
(c) de la Sección 12B y la Sección
(b) de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico a fin de disponer que el dinero del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo se utilice también para mantener empleos existentes, extenderlos, modificar su compensación y subsidiar la compra y mantenimiento de equipo, maquinaria, he- ${ }^{67} 28$ L.P.R.A. sec. 521.
rramientas, instrumentos y vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre.
La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" fue enmendada por la Ley Núm. 15 de 25 de mayo de 1985, a los fines de establecer una contribución fija de $5.4 %$ sobre los primeros $7,000 de los salarios pagados por los patronos a cada trabajador en cada año natural.
Posteriormente se enmendó esta Ley, a través de la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991, para imponer tasas contributivas a los patronos de acuerdo con su experiencia individual con relación a las cesantías en sus establecimientos o negocios. Este sistema de experiencia, además de proveer un'alivio contributivo a los patronos, pretendía asegurar una distribución equitativa de los costos del sistema de compensación por desempleo. Como parte de esa enmienda se dispuso la separación de una aportación especial de hasta un (1) por ciento para la creación de un Fondo Especial, cuyo propósito principal fue el fomentar la creación de oportunidades de trabajo para los trabajadores desempleados o para aumentar la estabilidad del empleo y la productividad de los trabajadores.
Segun información oficial del Departamento del Trabajo, asumiendo que se adjudicaran la totalidad de las propuestas bajo la consideración del programa, los desembolsos alcanzarán a $20.8 millones, terminando con un sobrante de $10.2 millones al finalizar el año fiscal 1992-93. El Departamento del Trabajo estima que va a recibir la suma de $31.0 millones para el año fiscal 1993-94, por lo cual este programa contaría con ingresos no menores de $41.2 millones durante el próximo año fiscal.
Este cuadro que nos presenta el Departamento del Trabajo nos lleva a concluir que no se están cumpliendo cabalmente los propósitos de la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991. Los fondos en balance sin comprometer en los primeros dos (2) años de este programa se duplicaron y se proyecta el que, cuando menos, se tripliquen para el próximo año fiscal. No es razonable el que no se utilicen fondos destinados a combatir el problema de desempleo en nuestro país mientras éste se agrava. Esta situación necesita ser corregida.
Proponemos que se liberalice el uso del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo, por vía de enmiendas a la Ley Núm. 74 de
21 de junio de 1956, según enmendada, ⁶⁸ conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico". Dejamos intacto el objetivo de la adopción de un programa de oportunidades de trabajo y añadimos el que se mantengan los empleos existentes. Igualmente, resulta necesario para que pueda cumplirse a cabalidad con los objetivos de la Ley, que dicho fondo pueda utilizarse para la compra y mantenimiento de equipo, maquinaria, herramientas, instrumentos y vehículos de transporte aéreo, marítimo o terrestre, que permita la protección de los empleos existentes, evite la posible pérdida de los mismos y estimule la creación de nuevas fuentes de empleo.
Esperamos que mediante estas enmiendas logremos cumplir eficazmente, tanto con los objetivos originales de la Ley Núm. 52 de 9 de agosto de 1991, ⁶⁹ así como con los que agregamos mediante la presente legislación. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Se enmienda la Sección
(c) de la Sección 12B de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, ⁷⁰ para que se lea como sigue: "Sección 12B Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo Sección
(a) .-Establecimiento del Fondo.- Sección
(c) .-Uso del Fondo.- Dada la naturaleza y origen de los fondos, sus usos y distribución deberán ser consistentes con las directrices normativas de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo. ⁷¹ El dinero del Fondo se utilizará para la creación de un programa de oportunidades de trabajo en el sector público y privado según lo disponga el Secretario mediante reglamento. Podrán utilizarse además, dichos dineros para mantener empleos existentes, extender la duración de los mismos, modificar su compensación como una medida remedial transitoria en situaciones que puedan conllevar la posible pérdida de empleos, cuando a juicio del Secretario así se justifique.
El Secretario podrá utilizar, además, dichos fondos para subsidiar la compra y mantenimiento de equipo, maquinaria, vehículos de
⁰ ⁰: 6829 L.P.R.A. secs. 701 et seq. 6929 L.P.R.A. secs. 708 et seq. 7029 L.P.R.A. sec. 711 c . 7126 U.S.C. $3301 et seq.
transporte terrestre, aéreo o marítimo, herramientas e instrumentos necesarios para la creación o permanencia de empleos.
A los fines antes mencionados, se autoriza al Secretario a establecer y aprobar la reglamentación que estime necesaria, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. ⁷²
El Secretario establecerá los mecanismos fiscales y evaluativos para la efectiva distribución, administración y utilización del fondo que aquí aparece."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección
(b) [sic] de la Sección 12C de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, ⁷³ para que se lea como sigue: "Sección 12C Fondo para Gastos Administrativos Sección
(a) .—Establecimiento del Fondo.- Sección
(b) .—Depósito y Desembolso.- Todo dinero en el Fondo para Gastos Administrativos será depositado, administrado y desembolsado de la misma manera y bajo las mismas condiciones y requisitos provistos por ley con respecto a otros fondos especiales en la Tesorería del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto que el dinero de este Fondo no será consolidado con otros fondos del Estado Libre Asociado, sino que será mantenido en una cuenta separada en los libros del banco depositario. El Secretario nombrará un Director Ejecutivo para la administración del Fondo. El Secretario de Hacienda será el tesorero y custodio ex officio del Fondo. Será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo. Dicha responsabilidad será efectiva al 1ro. de enero de 1992 y existirá en adición a cualquier otra responsabilidad bajo cualquier fianza separada existente en dicha fecha o posteriormente.
El dinero en el Fondo para Gastos Administrativos estará continuamente a disposición del Secretario única y exclusivamente para la administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo creado en virtud de la Sección 12B de esta ley.
⁰ ⁰: 7233 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. 7329 L.P.R.A. sec. 711 d.
El Secretario de Hacienda será responsable bajo su fianza oficial por el fiel cumplimiento de sus deberes en relación con el Fondo para Gastos Administrativos creado por esta ley. Dicha responsabilidad bajo la fianza oficial será efectiva inmediatamente que quede aprobada esta disposición y la misma en adición de cualquier responsabilidad impuesta bajo cualquier fianza separada existente en la fecha de vigencia de esta disposición o que pueda ser impuesta en el futuro.
Sección
(c) .- Uso del Fondo.- Todo dinero perteneciente a este Fondo será utilizado exclusivamente para los propósitos y en aquellas cantidades que determine necesario el Secretario para la propia y eficiente administración del Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por esta ley."
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Aprobada en 17 de noviembre de 1993.