Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda para facultar al Secretario a celebrar convenios con la empresa privada y administraciones municipales. El objetivo es promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social, permitiendo la compra, venta, cesión y permuta de terrenos y bienes inmuebles útiles para estos fines.
Para adicionar un nuevo inciso
(g) y reenumerar el inciso
(g) como inciso
(h) del Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda" a fin de facultar al Secretario del Departamento de la Vivienda a celebrar convenios y acuerdos con la empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social.
La Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda" tiene como fin primordial elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal de Puerto Rico, y administrar todos los programas de gobierno en este campo. Mediante dicha ley, se adscribió al Departamento de la Vivienda, la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda transfiriéndole al Secretario del Departamento todos los poderes ýfacultades de la Corporación.
La Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991 ordenó la disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Resulta necesario precisar las atribuciones que conlleva las facultades del Secretario de la Vivienda y, a su vez, armonizar las disposiciones de la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda con otra legislación complementaria relacionada con los programas de vivienda de interés social. La presente ley tiene como propósito restablecer al Secretario dicha facultad.
Artículo 1.-Se adiciona un nuevo inciso
(g) y se renumera el inciso
(g) como inciso
(h) al Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-En adición a los poderes y facultades conferidos al Secretario por esta ley y de los que se le confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:
(a) (g) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 26 de junio de 1987 y otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.
(h) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por ésta o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable." Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado