Esta ley enmienda la Ley Núm. 114 de 1961 (Ley de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico) y la Ley Núm. 126 de 1980 (Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes). Su objetivo principal es establecer el puesto de Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo y redefinir las relaciones administrativas y operacionales entre esta Compañía y el Departamento de Recreación y Deportes. La ley detalla las facultades de la Junta de Directores y del nuevo Director Ejecutivo, la gestión de personal, la administración financiera y las potestades de la Compañía para adquirir bienes mediante expropiación forzosa para fines recreativos y deportivos.
(AProbada en 17 de sextanta de 1993
Para enmendar el inciso (5) del Artículo 3; los incisos
(b) y
(c) del Artículo 4; los incisos (1),
(a) y
(p) del Artículo 5; los Artículos 6 y 7; el inciso
(a) del Artículo 8; y los Artículos 9, 10 y 15 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico"; y el Artículo 9 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", a fin de establecer el puesto de Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo y redefinir las relaciones entre ésta y el Departamento de Recreación y Deportes.
Mediante la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", se elevó la gestión gubernamental en el área de recreación y deportes a un nivel de alta prioridad dentro del marco programático del gobierno. Para lograr los propósitos y objetivos se reconoció la importancia de darle énfasis a la coordinación y planificación en conjunto de la gestión gubernamental y privada para lograr la mayor eficiencia y efectividad en su implantación.
En ánimo de cumplir ese objetivo, la Compañía de Fomento Recreativo aún siendo corporación pública e instrumentalidad gubernamental con existencia y personalidad legal, separada y aparte de las del gobierno, fue expresamente adscrita al Departamento por mandato legislativo.
Durante los pasados doce años, ha resultado evidente, que para lograr mayor eficiencia y efectividad en la implantación de los poderes, facultades y programas de la Compañía de Fomento Recreativo, conforme a la política pública formulada en el área de recreación y deportes, es necesario enmendar las leyes habilitadoras del Departamento y de la Compañía para establecer el puesto de Director Ejecutivo de la Compañía. Este funcionario, tendrá a su cargo las actividades operacionales y ejercerá aquellas facultades que la Junta de Directores le delegue por estimarlo aconsejable. El aspecto de reglamentación será función indelegable de la Junta de Directores de la Compañía.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (5) del Artículo 3 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-La Compañía creada por esta ley tendrá los siguientes propósitos y objetivos principales: (1)
(5) Podrá arrendar todas las facilidades recreativas y deportivas mediante un canon de arrendamiento razonable. Disponiéndose que la Compañía podrá ceder sin costo alguno sus facilidades a las distintas agrupaciones religiosas y organizaciones sin fines de lucro para la celebración de sus actividades. La Junta de Directores podrá mediante reglamento establecer qué facilidades estarán disponibles para esta cesión gratuita, cuántas veces habrá de cederse a cualesquiera de las agrupaciones religiosas y organizaciones sin fines de lucro, y determinará el costo mínimo a cobrarse por las utilidades esenciales de energía eléctrica, agua y mantenimiento." Artículo 2.-Se enmiendan los incisos
(b) y
(c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-
(a) $\qquad$
(b) La Compañía creada por la presente es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental adscrita al Departamento de Recreación y Deportes, con existencia y personalidad legal separada y aparte de las del Gobierno y todo funcionario de la misma. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Compañía, sus funcionarios, agentes o empleados, se entenderá que son de la mencionada Compañía y no del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ningunas oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo.
(c) La Compañía será administrada y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de cinco miembros. El Secretario de Recreación y Deportes será el Presidente de la Junta de Directores. Los cuatro miembros restantes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, por términos de cuatro años. En caso de ocurrir una vacante, la misma será cubierta dentro de los sesenta (60) días subsiguientes, por el remanente del período de la vacante.
Los miembros de la Junta que no fueren funcionarios o empleados públicos recibirán por sus servicios aquella dieta que la Junta determine por reglamento.
Todas las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría del número total de miembros que la integren." Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (1),
(o) y
(p) del Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los conferidos en otros sitios por esta ley:
(a) (1) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras companías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos en relación con las mismas, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre
compañias o corporaciones subsidiarias, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes y vender, arrendar, donar o de otro modo conceder cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañias, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio;
(m) (o) Cuando a juicio de la Compañía fuere necesario tomar posesión inmediata de los bienes que han de ser expropiados, la Compañía deberá solicitar del Secretario de Recreación y Deportes que, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquiera, y éste tendrá facultad para adquirir por compra, expropiación o cualquiera otro medio legal para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y fines de la misma. La Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Público pero la Compañía vendrá obligada a rembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía por orden del tribunal mediante constancia al efecto; disponiéndose que en aquellos casos en que el Secretario de Recreación y Deportes estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y/o derechos así adquiridos deba ser inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma alguna la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.
(p) Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos, que la Compañía considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y éstos podrán ser expropiados por la Compañía o a solicitud y para uso y beneficio de ésta, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Recreación y Deportes, sin la previa declaración de utilidad pública provisto en la Sección 2 de la Ley General de Expropiación Forzosa.
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Los poderes de la Compañía serán ejercidos por una Junta de Directores; sin embargo, ésta podrá delegar en el Director Ejecutivo todas aquellas facultades que estime aconsejable para el buen funcionamiento de la Compañía. Las funciones principales de la Junta serán, sin que esto se entienda como una limitación:
(a) Establecer la política general, consistente y coordinada con la política pública implantada por el Secretario de Recreación y Deportes, para cumplir con
la misión de la Compañía y los objetivos y gestiones gubernamentales en el área de recreación y deportes.
(b) Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Compañía.
(c) Establecer y delegar en armonía con lo dispuesto en esta ley, los deberes, poderes y facultades en el Director Ejecutivo.
(d) Mantener la coordinación necesaria con el Departamento de Recreación y Deportes y promover los cambios administrativos que sean necesarios para evitar duplicidad de esfuerzos y lograr los fines que se persiguen." Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7(a).-El Presidente de la Junta de Directores de la Compañía será el Secretario de Recreación y Deportes, quien sólo podrá recibir remuneración por el cargo de Secretario de Recreación y Deportes. Como Presidente de la Junta estará a cargo de coordinar el establecimiento de la política pública de la Compañía, así como los procesos pertinentes a presupuesto y reglamentación.
(b) El principal Oficial Ejecutivo de la Compañía será el Director Ejecutivo. Este será nombrado por el Gobernador, mediante recomendación del Secretario de Recreación y Deportes. Representará a la Compañía en todos los actos y en los contratos cuyos otorgamientos fueran necesarios en el ejercicio de sus funciones; desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que le sean delegadas por la Junta; será responsable de la interacción de la Junta con los funcionarios de la Compañía; así como preparar y presentarle a la Junta el plan de trabajo y presupuesto anual de la Compañía; tendrá autoridad para reclutary contratar cualesquiera funcionarios y empleados; será responsable de autorizar y supervisar todo contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Compañía. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por la Junta de Directores. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualquiera de sus poderes, excepto el de adoptar normas y reglamentos y aprobar el presupuesto de la Compañía.
(c) Los demás funcionarios de la Compañía serán nombrados por el Director Ejecutivo y sus poderes determinados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los reglamentos de la Compañía.
(d) El Secretario de Recreación y Deportes, en su capacidad como Presidente de la Junta de Directores de la Compañía, continuará ejerciendo las facultades y deberes que bajo la escritura pública número 3 del 23 de diciembre de 1988 se le reconocieron al Presidente y Gerente General de la Compañía al constituirse el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico." Artículo 6.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-
(a) Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título
de los funcionarios y empleados de la Compañía, serán ejercidos por el Director Ejecutivo de acuerdo con las normas y reglamentos que prescriba la Junta de Directores. Dichas normas y reglamentos, en tanto en cuanto la Compañía lo estime compatible con sus intereses y el interés público, seguirán las normas según la declaración de patrono emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, cumpliendo en todo momento con las áreas esenciales al Principio del Mérito. Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios de viaje, y las dietas correspondientes, que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Compañía.
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Los reglamentos de la Compañía proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán aprobados y estarán sujetos a enmiendas por la Junta de Directores; disponiéndose que ningún reglamento y enmiendas al mismo serán efectivos hasta que hayan sido debidamente registrados en el libro oficial de minutas de la Compañía después de ser aprobados por escrito por la Junta de Directores. En todo momento se cumplirá con la promulgación de los reglamentos conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Ningún reglamento estará en conflicto con las disposiciones de esta Ley." Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.-Todos los dineros de la Compañía se depositarán con depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuentas separadas inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ella, de acuerdo con los reglamentos y presupuesto aprobados por la Junta de Directores de la Compañía.
El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Compañía, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados controles y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos pertenecientes a, o administrados o controlados por la Compañía. El citado Secretario requerirá que las cuentas de la Compañía se lleven en tal forma que apropiadamente puedan segregarse hasta donde sea aconsejable las cuentas en relación con las diferentes clases de actividades de la Compañía. El Contralor de Puerto Rico, o su representante, examinará de tiempo en tiempo, por no menos de una vez al año, las cuentas y los libros de la Compañía, incluyendo sus préstamos, ingresos, desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación, inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación económica, e informará respecto a las mismas al Gobernador, a la Junta de Directores de la Compañía y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico."
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.-El Estado Libro Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente y acuerda con cualquier persona, firma, corporación o agencia federal, estatal, que suscriba o adquiera bonos y otras obligaciones de la Compañía, a no limitar ni alterar los derechos o poderes que por la presente se confieren a la Compañía; hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados." Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Por la presente se adscríbe al Departamento de Recreación y Deportes, la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 114 del 23 de junio de 1961, según enmendada. Dicho organismo continuará funcionando como corporación pública con las funciones y programas que se le han señalado por disposición de Ley. Disponiéndose, que el Secretario será el Presidente de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Recreativo." Artículo 11.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara