Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico. Redefine la política pública, deberes y facultades del Departamento, enfocándose en promover la salud física, mental y emocional a través de la recreación y el deporte. Establece directrices para la planificación, regulación y administración de instalaciones deportivas y recreativas, fomenta la colaboración con los municipios y detalla los procedimientos administrativos para la gestión de fondos, licencias, multas y la revisión de decisiones del Secretario.
(AProbada en 17 de $\frac{ ext { noctade de } 1993}{93}$ )
Para enmendar los Artículos 2 y 5; los incisos
(a) y
(b) , adicionar un inciso (ch), enmendar el inciso
(d) , derogar los incisos
(q) y
(r) y redesignar el inciso
(s) como inciso
(q) del Artículo 7; enmendar el Artículo 8; adicionar el Artículo 8-A; y enmendar los Artículos 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 27 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes" a fin de redefinir la política pública y los deberes y facultades del Departamento de Recreación y Deportes.
La creación del Departamento de Recreación y Deportes obedeció a una preocupación de implantar una política pública dirigida al desarrollo integral de nuestros ciudadanos para mejorar su calidad de vida, elevando a un marco de alta prioridad la gestión pública en torno a la recreación y los deportes. No empece los propósitos que propulsaron la Ley, los cambios ocurridos en el deporte y la recreación desde su aprobación, obligan a atemperar la misma a la sociedad puertorriqueña de finales de siglo. Es necesario reorientar los deberes y facultades de este Departamento hacia nuevos propósitos inspirados en las necesidades e intereses de los ciudadanos. En la consecución de este principio se debe dar un sentido real y directivo a la política pública de nuestro gobierno, enriqueciendo sus programas con tendencias innovadoras.
La gestión gubernamental en el sector de recreación y deportes debe estar orientada a promover el buen uso del tiempo libre como instrumento para lograr un mejor disfrute de la vida y proveer los mecanismos que permitan al ser humano desarrollar un balance emocional que le capacite para hacerle frente a los problemas que ha generado el acelerado desarrollo socio-económico. El logro de esta finalidad exige que el Departamento de Recreación y Deportes responda a un ambiente en constante evolución. Las funciones, poderes y deberes del Departamento deben, por tanto, ser actualizados para encarar exitosamente las nuevas situaciones que se generan dentro del marco de los servicios recreativos y deportivos garantizando el mayor beneficio social posible.
Para instituir dicha política pública se hace imperativo reevaluar los deberes que impone la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, confrontando los mismos con los programas y funciones que actualmente desarrolla el Departamento y las proyecciones y metas a corto y a largo plazo de sus propósitos.
Nuestro objetivo primordial se circunscribe a mejorar la calidad de vida, propiciando una mejor utilización del tiempo libre por medio de la recreación y el deporte que tienda a fomentar el desarrollo integral de nuestros ciudadanos, uniendo en este quehacer todos y cada uno de los recursos humanos, esfuerzos gubernamentales y privados en la consecución de nuestro objetivo final; una sociedad cimentada en los valores positivos del ser humano.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Se declara que es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Propiciar la salud mental, física y emocional del individuo, mediante la utilización óptima de los recursos en el desarrollo de la recreación y el deporte como alternativas para el buen uso del tiempo libre y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos de Puerto Rico.
Para alcanzar estos fines se propone lo siguiente:
(a) Promover el desarrollo de programas de eficiencia física y de educación sobre alternativas recreativas y el uso del tiempo libre, con el propósito de mejorar la salud de la ciudadanía y fomentar estilos de vida más saludables.
(b) Fomentar el desarrollo de la recreación y el deporte en la Isla como una gestión compartida entre el gobierno, los ciudadanos y el sector privado.
(c) Planificar, promover e implantar la política pública en recreación y deportes en Puerto Rico, fomentando la profesionalización de los recursos humanos y la prestación de los servicios de acuerdo a principios y normas uniformes en toda la Isla.
(d) Contribuir al máximo desarrollo del deporte, promovido por la ciudadanía tanto a nivel local, nacional e internacional, reconociendo y respaldando la autonomía olímpica y federadas en todo asunto de la competencia del Comité Olímpico y las federaciones deportivas de Puerto Rico. De esta forma, se permite que éstos se rijan por sus propios reglamentos y determinaciones sin la intervención del Estado en los asuntos de jurisdicción olímpica y de jurisdicción federativa de carácter internacional." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- El Departamento de Recreación y Deportes retendrá todas las funciones, poderes, deberes y obligaciones de la Administración de Parques y Recreo Públicos, así como el personal, la propiedad y récords bajo la custodia de dicha Administración. Todas las instalaciones recreativas y deportivas pertenecientes al gobierno estatal, así como los fondos y propiedades asignadas para estos fines podrán ser transferidas a la Compañía de Fomento Recreativo, creada por la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmiendada. Dicha transferenciá nó podrá afectar la situación fiscal de la Compañía de Fomento Recreativo, y el Departamento asumirá cualquier incremento de costos que resulte de la operación de las mismas."
Artículo 3.-Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) ; se adiciona el inciso (ch); se enmienda el inciso
(d) ; se derogan los incisos
(q) y
(r) y se redesigna el inciso
(s) como inciso
(q) del Artículo 7 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.- En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) Fomentar en la ciudadanía la participación en programas recreativos y deportivos, permitiendo que ésta desempeñe un papel activo en la planificación, implantación y evaluación de éstos.
(b) Diseñar e implantar un Plan Integral para el desarrollo de la recreación y la educación del uso del tiempo libre y un Plan Integral para el Deporte en Puerto Rico, de acuerdo a las normas de política pública establecidas en esta ley. Planificar la gestión pública para el fomento de la recreación y el deporte coordinando los programas que desarrollen las entidades gubernamentales estatales y municipales. (ch) Reglamentar y supervisar cualquier programa o instalación de recreación y deportes en Puerto Rico.
(d) Prescribir por reglamento los requisitos mínimos que deben reunir las personas o instituciones que se dediquen a la operación de instalaciones recreativas y a la organización y celebración de cualquier deporte organizado.
(q) Realizar todos aquellos actos necesarios y convenientes para el logro más eficaz de los propósitos de esta Ley.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se aplicará al deporte olímpico, a las actividades del Comité Olímpico, de Puerto Rico y de sus federaciones afiliadas, reconociendo la autonomía de las organizaciones olímpicas puertorriqueñas para dirigir el deporte olímpico sin la intervención, control o supervisión del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales." Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- El Secretario tendrá la facultad adicional de arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar el dominio y la administración de cualquier instalación recreativa propiedad del Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, y a los municipios, sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda y a las disposiciones de ley aplicables. En tales casos dicha instalación se administrará en base a los criterios que establezca el Secretario para instalaciones recreativas similares, no pudiéndose cambiar su uso ni disponer de su dominio excepto a favor del Departamento. El Secretario también podrá traspasar la administración de cualquier instalación recreativa de las que aquise mencionan a cualquier organización privada sujeto a las condiciones que se establecen en este artículo y conforme a las leyes y reglamentos aplicables para la fijación de tarifas, derechos y cargos se establecerán por reglamento, los
criterios para su determinación y revisión de forma que las cantidades a cobrarse sean razonables.
El Secretario podrá recibir donaciones, arrendar sus instalaciones, cobrar por su uso, imponer tarifas y derechos a las licencias que emita para operar instalaciones recreativas y deportivas que estime pertinentes.
Los fondos que recaude ingresarán en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta ley y serán utilizados por el Departamento para la conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas y programas de recreación y deportes en Puerto Rico." Artículo 5.-Se adiciona un Artículo 8A a la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8 A.-
(a) El Secretario podrá mediante reglamento establecer las guías de planificación, diseño, ubicación, construcción, mantenimiento y uso que deberán seguir las entidades que construyan instalaciones deportivas y recreativas en la Isla. Dichas guías deberán ser consideradas en toda la reglamentación al efecto que sea promulgada a tenor con la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos'."
(b) El Secretario promoverá entre el Departamento y los municipios, relaciones de cooperación bilateral en el establecimiento de programas recreativos y deportivos, en la construcción de proyectos de mejoras permanentes y en el mantenimiento y la administración de instalaciones recreativas y deportivas, conforme al Plan Integral del Deporte y al Plan Integral de Recreación, tomando en consideración las características socio-económicas de cada municipio. El Secretario propiciará una amplia participación de los gobiernos municipales en el proceso de planificación, desarrollo de proyectos deportivos y la transferencia, administración y conservación de las facilidades, incluyendo la aportación de asignaciones en bloque para estos propósitos mediante convenios oficiales.
(c) La transferencia de las instalaciones a los municipios según dispuesto por este artículo, se hará en atención a los criterios que establezca el Secretario, entre los cuales se podrán considerar los siguientes: población a servirse, prioridad de programas del Departamento, capacidad del municipio para operar las instalaciones y disponibilidad de recursos transferibles del nivel estatal al municipal para la operación de las instalaciones." Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.- El Secretario tendrá poder para aprobar, enmendar o revocar aquellas reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. Las reglas y reglamentos, que no sean de carácter interno, serán promulgadas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'."
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- El Secretario podrá establecer las estructuras administrativas y operacionales necesarias para la implantación de esta ley y para atender las diferentes necesidades del Departamento, incluyendo, pero sin limitarse: administración, conservación y operación de instalaciones recreativas y deportivas, deportes aficionados, deportes profesionales, recreación, recreación adaptada a personas con impedimentos, capacitación técnica y de oficialización en deporte y recreación, arbitraje deportivo y planificación fiscal y programática de instalaciones y programas, asesoría legal, bienes raíces, auditoria, relaciones públicas, regionalización de servicios, gerencia o administración, relaciones inter-agenciales y municipales. La jurisdicción y los procedimientos de las estructuras creadas por este artículo será fijada mediante reglamentos que se aprueben al efecto." Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.- Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que necesitare para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal del Pueblo de Puerto Rico, podrá hacer la solicitud de dichos fondos individualmente a través del Departamento de Recreación y Deportes. El Secretario evaluará dichas solicitudes y hará las recomendaciones pertinentes a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en la Petición Presupuestaria Anual del Departamento. Toda organización bajo la jurisdicción del Departamento que reciba fondos del Pueblo de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, someterá en adición a aquellos otros informes de actividades y desembolsos que requieran otras leyes, informes al Departamento según se dispongan por reglamentación al efecto.
Las Federaciones o cualquier entidad afiliada al Comité Olímpico de Puerto Rico, según se describen por esta ley, que necesitaren para su funcionamiento fondos del Tesoro Estatal, deberán hacer la solicitud de fondos a través del Comité Olímpico de Puerto Rico y someterán aquellos informes que le sean requeridos por las autoridades pertinentes y la Asamblea Legislativa, dando cuenta exacta del uso, forma, manera y resultado de la actividad para los cuales se destinaron los fondos."
Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- En el ejercicio de las facultades adjudicativas que por esta ley se le confieren, el Secretario tendrá jurisdicción primaria para entender en toda querella o controversia inouada al amparo de las disposiciones de la misma. A tales efectos, el Secretario podrá designar examinadores cuya función será la de presidir las vistas públicas administrativas que se celebren por el Departamento.
Dentro de los noventa ( 90 ) días siguientes a la conclusión de las vistas o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho el examinador emitirá una orden o resolución final por escrito la cual deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley. Este término podrá ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada."
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.- Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con las disposiciones de esta ley, podrá solicitar dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá quince (15) días para decidir respecto de la reconsideración solicitada, pasados los cuales si no ha emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la reconsideración solicitada."
Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-
(a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión a la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia del perjudicado mediante un recurso emitido por el Tribunal a su discreción. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal Superior dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución definitiva del caso.
(b) La decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal Superior de Puerto Rico final y firme revocando la decisión del Secretario.
(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro del término para solicitar dicha revisión.
(d) El Tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario a base del récord administrativo sometidole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el Tribunal si estuviesen sostenidas por evidencia sustancial.
(e) La solicitud de reconsideración hecha al Tribunal Superior no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario."
Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.- El Secretario tendrá facultad para expedir, cancelar o suspender licencias, autorizaciones y permisos para la operación de instalaciones recreativas utilizando
como criterios la seguridad, la salud pública, conveniencia e interés público de tales instalaciones.
Asimismo, y sujeto a estos mismos criterios, expedirá, cancelará o suspenderá cualesquiera licencia, autorización o permiso que fueren necesarios conforme a los propósitos de esta ley. A tales efectos, se faculta al Secretario para disponer por reglamento los derechos a pagarse, así como los términos de vigencia de tales licencias, autorizaciones y permisos. De no existir un término preciso por vía de reglamento para la concesión de una licencia, autorización o permiso en específico el mismo tendrá un término de treinta (30) días para su otorgación, salvo justa causa.
Los fondos que recauden ingresarán en un Fondo Especial separado y distinto de otro fondo perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda y serán utilizados por el Departamento para la administración, operación y mantenimiento de las instalaciones recreativas y deportivas operadas y administradas por el Departamento y programas de recreación y deportes. Los recaudos que ingresen a este fondo serán aquellos fondos que no hayan sido comprometidos al Fondo General en años anteriores. El Secretario, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo que aquí se crea, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta ley serán reprogramados al próximo año fiscal.
Toda instalación recreativa o función donde el solicitante sea requerido de una licencia por una ley especial, se someterá a las disposiciones de dicha ley especial y estará exenta de las disposiciones de este artículo." Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 20.- El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares por violación de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos y órdenes emitidas a su amparo; Disponiéndose, que cuando la violación envuelva una actividad de deporte profesional, la multa podrá ser hasta de diez mil ( 10,000 ) dólares." Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 21.- El Departamento deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador; su presupuesto de gastos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.
Todos los documentos que envuelvan o impliquen obligaciones o desembolsos, con cargo a los fondos asignados al Departamento, llevarán la firma del Secretario o de los funcionarios o empleados en quienes él delegue para autorizar dichos documentos.
El Departamento podrá establecer su propio sistema de compras, almacenamiento y despacho de materiales, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como 'Ley de Compras y Suministros'." Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 22.- El Secretario nombrará un Subsecretario para que le auxilie en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades. Asimismo, nombrará los funcionarios y empleados que sean necesarios para la implantación de esta ley.
El Departamento se constituye como un administrador individual, a los fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. El Secretario realizará toda acción de personal a tono con los reglamentos y planes de clasificación aprobados por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal." Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 25. - Todas aquellas leyes, reglas y reglamentos que estuvieren en conflicto con las disposiciones de esta ley, incluyendo la Ley Núm. 4 del 30 de junio de 1947, según enmendada, el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1950, según enmendado; la Ley Núm. 11 de 5 de abril de 1952 y la Ley Núm. 162 de 23 de julio de 1974, quedan por la presente derogadas; Disponiéndose, que nada de lo dispuesto en esta ley tendrá el efecto de alterar, modificar o enmendar la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico' y la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948." Artículo 17.-Se enmiendan los incisos
(e) y
(f) del Artículo 27 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 27.- Los siguientes términos usados en el contexto de esta ley, significarán lo siguiente:
(a) (e) Instalación recreativa o deportiva - significará cualquier recinto o área física, con o sin estructura, que se utilice con fines de recreación o para la práctica de algún deporte.
(f) Organización Privada - Significará una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con fines no lucrativos y con propósitos y objetivos que estén dentro de los propósitos y objetivos de esta ley.