Esta ley establece el marco para la reorganización de la Rama Judicial de Puerto Rico. Crea una Comisión Conjunta Legislativa y un procedimiento especial para que la Asamblea Legislativa considere y apruebe planes de reestructuración de la organización y competencia de los tribunales, incluyendo la creación y supresión de estos, y la revisión de los términos y requisitos de los jueces, todo ello en conformidad con la Constitución.
Para proveer para la Reorganización de la Rama Judicial del Gobierno de Puerto Rico; establecer la Comisión Conjunta Legislativa sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial; pautar un procedimiento legislativo para facilitar la consideración por la Legislatura de la Reorganización de la Rama Judicial; y asignar fondos.
El Programa de nuestro gobierno tiene como objetivo una reforma integral a la Rama Judicial de Puerto Rico. La propuesta reforma es el resultado de estudios realizados por distintas entidades y personas producto del análisis de la actual estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, dentro de nuestro marco constitucional, a través de los años.
La presente Ley establece un procedimiento mediante el cual se ha de tramitar los varios Planes de Reorganización de la Rama Judicial a través de la Rama Legislativa, dentro de las facultades que le otorga la Sección 2, Artículo V de la Constitución de Puerto Rico a esa Rama de Gobierno. Provee un mecanismo a fin de que el Gobernador de Puerto Rico canalice los Planes de Reorganización para la debida consideración legislativa de conformidad a la Constitución. Asimismo, provee para la formación de las comisiones que el Gobernador crea necesario para asesorarle en cuanto a los Planes de Reorganización a someterle a la Asamblea Legislativa.
La presente Ley pretende facilitar la Reforma a la Rama Judicial dentro de una conceptualización integral del sistema. A esos efectos, los objetivos contemplados por esta Ley, que responden al interés público, son los siguientes:
a) Revisar el sistema actual de la Rama Judicial dentro de las experiencias acumuladas en los últimos cuarenta años de servicio al pueblo. b) Reestructurar la organización y competencia de la Rama Judicial como medida necesaria, entre otras, para el logro de la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión judicial dentro de la Constitución de Puerto Rico. Esa reestructuración incluye, entre otras, la supresión y creación de tribunales con excepción del Tribunal Supremo, así como la revisión de los términos de los jueces nombrados a término y los requisitos de ley para su nombramiento. c) Facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos prestados por la Rama Judicial. d) Producir una estructura judicial que sea la base del principio de justicia igual para todos.
Artuculo 1.- Titulo Esta Ley se conocerá como "Ley de Reorganización de la Rama Judicial de 1993".
Artículo 2.- Definiciones Los siguientes términos tendrán, a los efectos de interpretar esta Ley, los significados que se indican a continuación:
a) Rama Judicial: poder judicial de Puerto Rico que reside y residirá en un sistema unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. Actualmente compuesto por el Tribunal Supremo, como tribunal de última instancia y de rango constitucional, y por el Tribunal de Primera Instancia creado por Ley, que constituyen conjuntamente el Tribunal General de Justicia. b) Comisión Conjunta: la Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial creada en esta Ley. c) Reorganización: cualquier cambio en la estructura, organización y competencia de los tribunales, dentro de la Rama Judicial, que incluye la creación y supresión de tribunales dentro de esa Rama, así como cambios en los términos de los jueces nombrados a término y los requisitos de ley para su nombramiento, con excepción de los jueces del Tribunal Supremo. También incluye cualquier cambio, de rango constitucional, a la Rama Judicial. d) Plan de Reorganización: diseño escrito y gráfico presentado por el Gobernador a la Asamblea Legislativa proponiendo la reorganización de la Rama Judicial conforme al procedimiento establecido de esta Ley y a lo contemplado en el Artículo VII de la Constitución de Puerto Rico.
Artículo 3.- Objetivos de la Reorganización Se evaluará la organización total de la Rama Judicial a fin de precisar los cambios que sean esenciales para alcanzar cualquiera de los siguientes objetivos que respondan al interés público:
a) Revisar el sistema actual de la Rama Judicial dentro de las experiencias acumuladas en los últimos cuarenta años de servicio al pueblo. b) Reestructurar la organización y competencia de la Rama Judicial como medida necesaria, entre otras, para el logro de la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión judicial dentro de la Constitución de Puerto Rico. Esa reestructuración incluye, entre otras, la supresión y creación de tribunales con excepción del Tribunal Supremo, así como la revisión de los términos de los jueces nombrados a término y los requisitos de Ley para su nombramiento. c) Facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos prestados por la Rama Judicial. d) Producir una estructura judicial que sea la base del principio de justicia igual para todos.
Los objetivos antes enunciados constituyen la política pública de esta Ley y a su consecusión se remiten los procedimientos extraordinarios de reorganización pautados en la misma.
Artículo 4.- Ambito de los Planes de Reorganización
Cuando el Gobernador considerase pertinente someter algún Plan de Reorganización de la Rama Judicial para lograr cualesquiera de los objetivos de esta Ley, remitirá a la Asamblea Legislativa un plan al efecto con el número de identificación correspondiente. Junto con el plan, el Gobernador enviará un informe explicativo del mismo donde justificará la necesidad de su aprobación con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Este Plan de Reorganización podría contemplar la aprobación de legislación a través del procedimiento extraordinario de reorganización establecido por esta Ley, así como cualquier Plan de Reorganización a la Rama Judicial que contemple una enmienda constitucional quedando sujeto este procedimiento extraordinario en su aplicación a lo dispuesto en las Secciones 1 y 3 del Artículo VII de la Constitución de Puerto Rico.
Artículo 5.- Limitaciones a los Planes de Reorganización Ningún Plan de Reorganización dispondrá, y ninguna reorganización adoptada bajo esta Ley podrá tener el efecto de:
a) Afectar los derechos individuales de los jueces y empleados de la Rama Judicial, establecidos por la Constitución o por la Legislación vigente, incluyendo los derechos dentro del sistema de pensión, retiro o ahorros;
b) Extender o reducir el término de un juez incumbente de un tribunal creado por Ley más allá de lo señalado por la legislación vigente;
c) Prolongar o limitar la función judicial de los jueces incumbentes, fuera de la acción legislativa de la creación y supresión de tribunales y de la determinación de competencia y organización, ya sea con anterioridad o más allá de la fecha en que cesaría en su cargo si la reorganización no se hubiera hecho.
Artículo 6.- Radicación de Planes de Reorganización La radicación de los Planes de Reorganización ante la Asamblea Legislativa deberá hacerse inmediatamente en ambas Cámaras no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de clausura de una Sesión Ordinaria y no menos de veinticinco (25) días antes de una Sesión Extraordinaria. Si el Gobernador radicare un Plan de Reorganización faltando menos de cuarenta y cinco (45) días para llegar a término una Sesión Ordinaria, a ésta se le extenderán, mediante Resolución Conjunta los días que faltaren para completar los cuarenta y cinco (45) días a los únicos efectos de completar la tramitación del Plan de Reorganización durante los días añadidos a la Sesión.
Artículo 7.- Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial
Por la presente se crea la Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial. La misma constará de nueve (9) Senadores nombrados por el Presidente del Senado y nueve (9) Representantes nombrados por la Presidenta de la Cámara de Representantes. No menos de tres (3) Senadores y no menos de tres (3) Representantes en la Comisión serán miembros de las Minorias Parlamentarias en ambos Cuerpos. En su primera reunión, los miembros de la Comisión Conjunta adoptarán un Reglamento y dispondrán lo relativo a cómo adjudicar la Presidencia.
La Comisión Conjunta estará facultada para llevar a cabo sus trabajos a partir de la aprobación de esta Ley y hasta el 30 de junio de 1996.
Artículo 8.- Trámite Legislativo de los Planes de Reorganización Será deber de la Comisión Conjunta el análisis preliminar de los Planes de Reorganización y los informes que al efecto someta el Gobernador a la Asamblea Legislativa. La acción final sobre los mismos corresponderá a las Cámaras Legislativas. A ese fin se establece por la presente el siguiente trámite:
a) Los secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado remitirán al Presidente o Co-Presidente de la Comisión Conjunta los Planes de Reorganización que someta el Gobernador a consideración legislativa y, tras notificar simultáneamente a los miembros de sus respectivos Cuerpos sobre su radicación, darán aviso público sobre el particular a través de anuncios que publicarán en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico. b) La Comisión Conjunta celebrará vistas públicas sobre los Planes de Reorganización sometidos por el Gobernador, tras lo cual adoptará el Informe Preliminar correspondiente a cada plan, que radicará simultáneamente en las Secretarias de los Cuerpos Legislativos. c) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de cada Informe, la Cámara de Representantes y el Senado sesionarán en Comisión Total, separadamente, para analizar el Plan de Reorganización bajo consideración, así como el Informe de la Comisión Conjunta sobre el mismo. En dichas sesiones se podrán presentar enmiendas al plan, que de aprobarse por la Comisión Total de cada Cuerpo, pasarán al pleno de cada Cuerpo que lo remitirá a la Comisión Conjunta para que entienda en las discrepancias surgidas entre uno y otro Cuerpo si las hubiere, y rindan un informe final que será votado por lista por cada uno de los Cuerpos Legislativos. d) Dentro de los siete (7) días siguientes al recibo de las enmiendas aprobadas en Comisión Total, la Comisión Conjunta adoptará y radicará en la Secretaría de la Cámara de Representantes y el Senado un Informe Final sobre el Plan de Reorganización. Este será sometido a la consideración de las Cámaras para su aprobación o rechazo, sin enmiendas en votación por lista. e) Los Planes de Reorganización aprobados por ambas Cámaras se enviarán al Gobernador para su firma como cualquier proyecto de Ley.
Artículo 9.- Término para el Trámite Legislativo La acción final de las Cámaras sobre cada Plan de Reorganización deberá tomarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que fueran recibidos por la Comisión Conjunta. No obstante, los Cuerpos Legislativos podrán extender dicho término hasta veinte (20) días adicionales mediante Resolución Conjunta. Si dentro de ese término no se produjera la acción final de ambos Cuerpos Legislativos se entenderá que el Plan ha sido rechazado.
Artículo 10.- Estudio Preliminar a los Planes de Reorganización en la Rama Judicial. Comisión de Reforma Judicial.
El Gobernador podrá nombrar la Comisión o las Comisiones que estime necesarias para estudiar la situación del sistema judicial y actualizar estudios previos sobre reorganización de la Rama Judicial. Estos organismos tendrán la asignación o responsabilidad de asesorar a la Oficina del Gobernador sobre los Planes de
Reorganización a la Rama Judicial. El Gobernador y las comisiones nombradas podrán contratar el personal que necesiten para cumplir su encomienda, estando el mismo exento de las disposiciones de la Ley de Personal a menos que se tratare de funcionarios o empleados públicos en destaque de las agencias de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa o Judicial para trabajar con la Oficina del Gobernador y la Comisión por él nombrada.
Artículo 11.- Análisis Técnico en la Asamblea Legislativa Los Presidentes de las Cámaras Legislativas dotarán a la Comisión Conjunta del personal especializado que sea necesario para analizar los Planes de Reorganización que presente el Gobernador y para auxiliar a la Comisión Conjunta en la labor de evaluar las enmiendas que surgieran a los mismos. Mediante acuerdo entre ellos, los Presidentes dispondrán la forma en que será nombrado este personal especializado.
Artículo 12.- Asignación de Fondos Por la presente se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, y sin sujeción a año fiscal determinado, la suma de quinientos mil $(500,000)$ dólares bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia para llevar a cabo la encomienda que este Ley le asigna al Gobernador de Puerto Rico. Igualmente se asignan doscientos cincuenta mil $(250,000)$ dólares al Senado de Puerto Rico y doscientos cincuenta mil $(250,000)$ dólares a la Cámara de Representantes para llevar a cabo la evaluación que corresponda a la Asamblea Legislativa.
Artículo 13.- Publicación de los Planes de Reorganización Los Planes de Reorganización que apruebe la Asamblea Legislativa y que reciban la aprobación del Gobernador se publicarán conjuntamente con las Leyes de Puerto Rico en el tomo correspondiente a la Sesión en que los mismos se aprobaron.
Artículo 14.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.