Esta ley enmienda la "Ley sobre Política Pública Ambiental" para clarificar las facultades y deberes de la Junta de Calidad Ambiental en la implementación del Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio. Establece procedimientos para la emisión, renovación y cumplimiento de permisos de aire, la certificación de generadores de datos ambientales, la recaudación de derechos anuales, y define sanciones administrativas, civiles y penales por infracciones, así como los procesos de revisión judicial.
(P. de la C. 891)
Para enmendar el párrafo
(b) del Inciso (16) y adicionar el Inciso (37) al Artículo 11; enmendar el Artículo 12; los Incisos
(g) ,
(h) e
(i) y adicionar el Inciso
(j) al Artículo 17 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", a fin de clarificar las facultades, deberes y funciones de la Junta de Calidad Ambiental en torno a la implantación del Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio; atemperándolas con las disposiciones federales aplicables.
La Ley Federal de Aire Limpio de 1990, "Clean Air Act of 1990", establece que los estados, incluyendo a Puerto Rico, deben desarrollar en o antes del 15 de noviembre de 1993 un Programa de Permisos de Operación de Aire, para las fuentes de emisión regulares bajo los Títulos I, II, III, V, VI y VII de la Ley Federal de Aire Limpio. Dicho Programa deberá comenzar operaciones no más tarde del 15 de noviembre de 1994.
A finde atemperar la ley estatal con las disposiciones federales es necesario facultar
a la Junta de Calidad Ambiental para desarrollar un Programa de Permisos de Operación de Airé según lo establec̀e dicha Ley Federal.
Mediante la Ley Núm. 60 de 5 de agosto de 1993 se facultó a la Junta a desarrollar la infraestructura necesaria para su Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, y cumplir con el requisito de participación pública en todas sus decisiones y determinaciones. Se incluyó, además, que en caso de que la Agencia Federal de Protección Ambiental objetase un permiso, la Junta debe permitir dicha intervención.
Esta ley clarifica las facultades, deberes y funciones de la Junta de Calidad Ambiental en torno a la implantación del Programa de Permisos de Operación de Aire, atemperándolas con las disposiciones federales aplicables.
En el desempeño de las facultades de la Junta de Calidad Ambiental, esta Agencia recibe datos, informes y resultados de posibles valores de contaminantes cuya confiabilidad, precisión, exactitud, aceptabilidad, entereza y representatividad, es necesario determinar, individualmente para cada caso en particular. Este proceso es uno oneroso tanto para la comunidad regulada como para la Agencia en términos de tiempo y esfuerzos, con el consecuente retraso en las determinaciones finales.
A este fin, se faculta a la Junta de Calidad Ambiental a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre la calidad del ambiente. A estos efectos la Junta preparará la reglamentación y guías que regirán esta acreditación.
1 Artículo 1 .-Se enmienda el párrafo
(b) del Inciso (16) y se adiciona el Inciso 2 (37) al Artículo 11 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para 3 que se lea como sigue: 4 "Artículo 11.- 5 La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, 6 facultades y funciones: 7 (1) $8 \quad(16)(\mathrm{a})$ 9
(b) Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones 10 atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, 11 a ser establecido por Reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al 12 solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine la Junta,
para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, incluyendo el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado por la Junta de Calidad Ambiental como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act' según enmendada. De la Junta no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Indice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act', según enmendada. Los dineros así recibidos por la Junta serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición de la Junta, los dineros depositados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados ofirmados por el Presidente de la Junta. (37) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para establecer un mecanismo destinado al control de la calidad de los datos generados durante el muestreo y análisis de parámetros indicativos de la calidad del ambiente existente o que se genere por una fuente contaminante y que deba someterse en cumplimiento con las normas y requisitos de las reglamentaciones ambientales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a:
(a) Establecer un procedimiento que vaya dirigido a certificar y acreditar aquellos individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre calidad del ambiente en cumplimiento con la reglamentación ambiental.
(b) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generen datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la confiabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración de la Agencia." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.- Además, de lo establecido en el Artículo anterior, la Junta podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el 'Programa de Permisos de Operación de Aire', bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, en adelante denominado 'Programa', para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio de 1990 según enmendada y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, la Junta deberá y estará facultada para: (1) Requerir a las fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos sujetas al Programa que cumplan con los requisitos de monitoreo, mantenimiento de records, informes y requisitos de certificación de cumplimiento.
(2). Establecer requisitos ejecutables de muestras o pruebas.periódicas e incorporarlos a los permisos. (3) Incluir en los permisos, cualquier disposición estatal o federal que sea aplicable, en adición de las disposiciones del Plan de Implantación Estatal y el Federal de éste ser aplicable. (4) Incluir una cláusula de divisibilidad en los permisos. (5) Incluir en los permisos escenarios alternos de operación. (6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título I de la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act'; no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la facilidad notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y a la Junta de Calidad Ambiental por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. La Junta de Calidad Ambiental podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia. (7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma facilidad permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act', según enmendada y la Junta de Calidad Ambiental, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la facilidad y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la
contaminación atmosférica producida por-cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada y sus reglamentos. (8) Coordinar las solicitudes de permisos de operación con permisos de pre-construcción, de acuerdo con cualquier itinerario autorizado en el reglamento federal. (9) Otorgar permisos generales de acuerdo a los requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act' según enmendada como los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental. (10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la Ley Federal de Aire Limpio, 'Clean Air Act' según enmendada como los impuestos por la Junta de Calidad Ambiental. (11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental. (12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar los permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. La Junta de Calidad Ambiental deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa.
Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, la Junta de Calidad Ambiental tendrá dieciocho (18) meses desde
la fecha de radicada la solicitud.completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, la Junta tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso.
Si la Junta de Calidad Ambiental no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables. (13) Adoptar procedimientos adecuados para evaluar revisiones y modificaciones de permisos. (14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si la Junta certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso (15). (15) A petición del solicitante y a discreción de la Junta, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquéllos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que la Junta determine que no les aplique a la fuente.
(16) Requerir a los dueños u operadoresde fuentes, sujetas al Programa, radicar solicitudes para la renovación de permisos. Una solicitud de renovación completa y radicada a tiempo, proveerá a los dueños u operadores de las fuentes permitidas con protección contra posibles acciones legales por incumplimiento de las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos, previo a la operación de una fuente de emisión. (17) Expedir permisos de operación a fuentes de emisión cubiertas por el Programa por un período que no excederá de cinco (5) años; excepto para incineradores de desperdicios sólidos que quemen desperdicios municipales, para los cuales el permiso será expedido por un período que no excederá doce (12) años, y serán revisados cada cinco (5) años de su fecha de expedición inicial o expedición subsiguiente. (18) Reabrir y revisar permisos para incorporar cualquier requisito federal y estatal aplicable, aprobados posterior a la adopción de dicho requisito federal y estatal a fuentes sujetas al Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, con permisos que tienen un período de vigencia remanente de tres (3) años o más. (19) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter planes de cumplimiento y establecer planes de cumplimiento para aquellas fuentes que sometan planes inadecuados. (20) Requerir a los dueños u operadores de fuentes sujetas al Programa, someter itinerarios y certificaciones de cumplimiento, cuando sea aplicable. (21) Terminar, modificar, revocar y reexpedir permisos de operación, cuando exista causa. (22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental. (23) Tener disponible al público las solicitudes de permisos de operación de aire, los planes de cumplimiento, de los permisos e informes de muestreo o cumplimiento, sujeto a las disposiciones de confidencialidad establecidas en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y en la sección 114
(c) de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. (24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante la Junta y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final de la Junta, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, según establecidos en esta Ley y en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. La revisión judicial luego de la acción final por parte de la Junta y el agotamiento de tódos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Sólo se podrá impugnar en el Tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión. (25) Abstenerse de expedir un permiso si la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. La Junta podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa,
(g) ,
(h) e
(i) y se adiciona el Inciso
(j) al 8 Artículo 17 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que 9 se lea como sigue: 10 "Artículo 17.-Penalidad 11
(a) 12
(g) Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para imponer sanciones y 13 multas administrativas contra cualquier personal que viole cualquier disposición 14 establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V 15 de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del 16 permiso, cualquier cargo o cuotas de radicación, que hayan sido impuestas de 17 acuerdo con dicho Programa. La multa administrativa así impuesta no excederá 18 de $25,000 por cada infracción entendiéndose que cada día que subsista la 19 infracción se considerará como una violación por separado. 20
(h) La Junta, representada por sus abogados o por cualquier otro abogado 21 que ésta designe, o por el Secretario de Justicia o sus abogados, está autorizada 22 a recurrir a cualquier tribunal de jurisdicción competente para que se impongan 23 y recobren penalidades civiles que no excederán de $25,000 por cada violación, 24 contra cualquier persona que viole cualquier disposición establecida bajo el 25 Programa de Permisos de Operación de Aire, del Título V de la Ley Federal de 26 Aire Limpio, según enmendada, cualquier término o condición de cualquier 27 permiso expedido bajo dicho Programa, cualquier orden expedida bajo el
Programa, o cualquier cargo o cuotas de radicación impuestos por dicho Programa, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado.
(i) Cualquier persona que a sabiendas viole cualquier disposición establecida en el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, cualquier condición del permiso o cualquier cargo o cuota de radicación de permiso impuesto por dicho Programa, y cualquier persona que a sabiendas haga cualquier declaración material, representación o certificación en cualquier forma que sea falsa, en cualquier aviso o informes requeridos por cualquier permiso de operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, o que con conocimiento haga inoperante cualquier equipo o método de muestreo requerido de acuerdo con el Programa, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionada con una multa que no será menor de $1,000 ni mayor de $25,000 por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado; y con una pena de reclusión fija por un término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses.
(j) Se faculta a cualquier persona afectada por violaciones al Programa de Permisos de Operación bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, a comparecer a los tribunales para hacer cumplir al dueño u operador con las disposiciones del Programa y/o del permiso, según sea el caso, después que la persona afectada haya dado notificación a la Junta sobre la violación y ésta no haya tomado acción administrativa al respecto dentro de
sesenta (60) días del recibo de la notificación. De el tribunal determinar que se ha cometido una violación, éste podrá ordenar el remedio adecuado y/o podrá imponer las sanciones civiles contenidas en el inciso
(h) .
(k) El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Junta y el importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales ingresarán en la Cuenta Especial a favor de la Junta de Calidad Ambiental. El importe de las multas civiles y criminales impuestas por los tribunales incluyendo aquellas multas mencionadas en el inciso
(j) , atribuibles a las violaciones de los permisos bajo el Título V de la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada, se destinarán a proyectos de investigación ambiental. 11 Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.