Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para tipificar como delito la expedición fraudulenta de cheques, giros u órdenes de pago contra cuentas cerradas o inexistentes, o la cancelación de cuentas tras la emisión de dichos instrumentos. Establece sanciones, define la evidencia prima facie y detalla los procedimientos para la notificación, denuncia y resarcimiento a la parte perjudicada.
Para adicionar el Artículo 264-A y enmendar los Artículos 265, 266 y 268 de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de tipificar como delito la expedición de cheques, giros, letra u orden contra una cuenta cerrada cuando la persona que gire los mismos tenga conocimiento de esto.
Los Artículos 264, 265 y 268 de nuestro Código Penal, tipifica como delito la expedición de cheques y otros instrumentos negociables sin la debida provisión de fondos. Señala específicamente dicho Artículo 264 que será sancionada con las penalidades allí dispuestas "(t)oda persona que con el propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto. . ."
La práctica descrita ha ido en crecimiento constante, afectándose de forma significativa el comercio en Puerto Rico, ya que coloca en situación precaria el tráfico de instrumentos negociables, la seguridad de los negocios y la confianza pública en las transacciones que se efectúan con dichos instrumentos negociables.
Con el paso del tiempo, ha surgido una nueva modalidad de práctica fraudulenta relacionada con la expedición de cheques y otros instrumentos negociables. La misma, no está tipificada como delito. Esta consiste en expedir, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden a sabiendas de que antes de su presentación al cobro se habrá de cancelar la cuenta designada para su pago.
A fin de promover la seguridad en las transacciones comerciales con instrumentos negociables, es necesario tipificar como delito en nuestro Código Penal la modalidad de fraude antes descrita. Se estima conveniente, para evitar el surgimiento de otras modalidades de fraude relacionadas con transacciones de esta índole, que este tipo de delito sea penalizado con multa hasta un máximo de quinientos (500) dólares o reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. Se considera razonable, además, que en todos los casos en que se pruebe este delito, el tribunal ordene al girador que resarza a.la parte perjudicada con el importe impagado del cheque, giro, letra u orden, más el interés legal prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos.
Artículo 1.-Se adiciona el Artículo 264-A a la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 264-A.- Toda persona que con el propósito de defraudar a otra ordene a cualquier banco o depositario la cancelación de la cuenta designada para su pago en dicho banco o depositario a sabiendas de que antes de dicha cancelación habría extendido, endosado o entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la cuenta cancelada, o si girare contra una cuenta cerrada o inexistente, o haya detenido el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa será sancionada con multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro, letra u orden, que no excederá de quinientos (500) dólares, o reclusión de un día por cada dólar que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal. En todos los casos el tribunal ordenará, además, que el girador resarza a la parte perjudicada con el importe impagado de dicho cheque, giro, letra u orden, más el interés legal prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos." Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 265 de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, para que se lea como sigue: "Artículo 265.- Hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por el girado, por insuficiencia de fondos, o por no tener autorización expresa para girar en descubierto, o girarse contra una cuenta cerrada o inexistente o que luego de expedir un cheque, giro, letra u orden, proceda a cancelar la cuenta designada para su pago, constituirá evidencia prima facie del conocimiento que tenía el girador o endosador de la insuficiencia de los fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta o falta de autorización expresa para girar en descubierto." Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 266 de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 266.- Ninguna persona será sancionada de acuerdo al Artículo 265 a menos que se pruebe, a satisfacción del Tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor de diez días laborables si el girador o endosante a quien se dirige el aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince días laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección física además de la postal al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden, se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo." Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 268 de la Ley Número 115 del 22 de julio de 1974 según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 268.-Transcurrido el término concedido en el aviso dispuesto en el Artículo 266, la parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó el cheque con fondos insuficientes, quien expedirá una citación dirigida al girador del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la denuncia.
El pago del cheque, giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de responsabilidad criminal a la persona que hubiere emitido o endosado dicho cheque, giro u orden; Disponiéndose que la persona vendrá obligada a pagar las costas del procedimiento, las cuales no serán menor de $25.00.
El pago efectuado después de haberse establecido causa probable en la vista celebrada, no relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio a celebrarse. Tal circunstancia se tendrá como un atenuante al imponerse la pena contemplada en el Artículo 264 anterior. En tal caso el Tribunal impondrá una multa que no será menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500), más las costas del procedimiento." Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y será de aplicación a actos delictivos cometidos luego de la vigencia de la Ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado