Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para establecer una exención total del pago de arbitrios a vehículos de motor nuevos o usados. La exención aplica a personas naturales o jurídicas que operen como empresas de transportación turística, siempre que los vehículos sean dedicados inmediatamente al transporte de pasajeros mediante paga. La ley detalla los requisitos para la exención, incluyendo la certificación de la Comisión de Servicio Público, y las condiciones para su mantenimiento en caso de venta o traspaso, buscando fomentar el desarrollo de la industria turística.
(P. de la C. 810) PS 415
Para adicionar el inciso (5) a la Sección 3.006 de la Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a fin de proveer exención del pago de arbitrios a todo vehículo de motor adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamente después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga.
La Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", en su Sección 3.006 provee exención total del pago de arbitrios para aquellos vehículos de motor adquiridos por cualquier persona natural o jurídica que inmediatamente después de su adquisición sean dedicados a la transportación turística mediante paga, siempre y cuando sean considerados como instrumentos de trabajo de su dueño, de acuerdo a la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. De no ser así considerado, la exención aplicable al vehículo de motor está limitada a un ochenta (80) por ciento del pago de los arbitrios aplicable, y en ningún caso será la cantidad a pagar menor de setecientos cincuenta (750) dólares.
En términos prácticos, sólo los vehículos de motor que son propiedad de personas naturales pueden ser considerados como instrumentos de trabajo de su dueño, según lo dispuesto por la Sección 1-109 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada. Por lo tanto, si un individuo que se dedica al negocio de transportación de pasajeros mediante paga, progresa en su negocio hasta el punto que le sea conveniente realizar su labor utilizando una corporación, sociedad, cooperativa u otra entidad jurídica y así lo hace, perdería veinte (20) por ciento de la exención del pago de arbitrios que anteriormente estaba a su disposición. Esto da lugar a que no se promueva la superación y progreso de estas personas, quienes constituyen parte esencial de uno de los sectores más importantes de la economía de Puerto Rico, la industria turística.
Para alcanzar el desarrollo óptimo de nuestra industria turística se requiere sin duda una estrategia global de implantación, la cual incorpore servicios de transportación de calidad.
La presente Ley, está inspirada en el deseo de promover la superación y progreso de los porteadores que se dedican a la transportación turística, cuya labor es de importancia medular al desarrollo de la industria turística.
La misma provee para que estos porteadores que son partícipes de esta industria, que se dedican a transportar pasajeros mediante paga no tengan que cumplir con los requisitos de poseer un sólo vehículo para la prestación del servicio autorizado y que el vehículo sea conducido únicamente por su propietario. De esa manera, los porteadores que se dedican a la transportación turística podrán beneficiarse de la exención total de arbitrios al adquirir sus unidades.
Decrétase por la AsamSlea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Se adiciona el inciso (5) a la Sección 3.006 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.006.-Vehículos de Porteadores Públicos.- Estarán exentos del arbitrio fijado en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los siguientes vehículos y sistemas de radioteléfonos, siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga: (1) (5) 'Todo vehículo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamente después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga directa o indirecta. Asimismo, los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor exentos de arbitrios por este inciso (5). Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turística por un período mínimo de dos (2) años.
Para que la exención establecida en este inciso (5) sea concedida, en el caso de personas naturales, el adquirente del vehículo de motor deberá presentar al Secretario de Hacienda una certificación de la Comisión de Servicio Público que acredite al adquirente como una persona dedicada a la transportación turística y autorizada a prestar servicios de pasajeros mediante paga. Si se tratara de una persona jurídica deberá acreditar ante dicha Comisión que el vehículo adquirido será dedicado a la transportación turística.
Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a la exención establecida en este inciso (5), lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en este inciso, el nuevo adquirente estará obligado a pagar, antes de tomar posesión del vehículo, la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con esta ley. Tal cantidad se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se concedió la exención y la depreciación sufrida. Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en este inciso (5), el Secretario le devolverá el impuesto que pagó, siempre que tal pago no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado