Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 83 de 1992 para extender el plazo de vigencia de sus disposiciones. El objetivo es conceder un periodo adicional para completar la transferencia de recursos y funciones a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y para la promulgación de los reglamentos necesarios, asegurando una transición eficiente del sistema de compensaciones por accidentes del trabajo.
(P. de la C. 363)
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, a los fines de extender su vigencia.
El 29 de octubre de 1992 se aprobó la Ley Núm. 83 la cual enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajd, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, con el propósito de atemperasy reformar el sistema de compensaciones por accidentes del trabajo con las exigencias de la realidad pibertorriqueña. Parte de esta reforma conlleva que se transfieran a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, corporación creada al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 83, todos los recursos, propiedades, oficinas, equipo, facilidades, récords y personal del Fondo del Seguro del Estado. Deben, además, transferirsele a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado todos los derechos, deberes, poderes funciones, fondos, asignaciones, prerrogativas, deudas y obligaciones del Fondo. De igual forma, la implantación de la Ley Núm. 83 va a requerir la promulgación y/o revisión de reglamentos y procedimientos administrativos. Esta reforma debe llevarse a cabo en la forma más eficiente y ordenada para que la recién creada Corporación pueda cumplir a cabalidad con todos los deberes y poderes que se le han adjudicado.
Debido al corto plazo de tiempo que ha transcurrido desde que se aprobó la ley, resulta oneroso y dificil tomar las medidas necesarias y llevar a cabo las transferencias dentro del periodo de tiempo provisto en la misma. Por tal razón, la presente medida enmienda el Articulo 8 de la Ley Núm. 83 a los únicos efectos de conceder un periodo adicional para que se pueda cumplir con las transferencias dispuestas en el Artículo 5 de la referida Ley Núm. 83, así como el promulgar los reglamentos necesarios y con la constitución el Consejo Médico Industrial. Ello redundará en beneficio de los trabajadores, los patronos y la población puertorriqueña en general.
1 Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Número 83 del 29 de octubre 2 de 1992 para que se lea como sigue: 3 "Artículo 8.-Vigencia 4 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los 5 únicos efectos de que se tomen las medidas necesarias para las transferencias 6 dispuestas en el Artículo 5, incluyendo la constitución de la Junta de Directores 7 y el Consejo Médico Industrial, según lo dispuesto en esta Ley, y se adopten los 8 reglamentos para su aplicación, lo cual debe concluirse antes del 1ro. de 9 noviembre de 1993. Las restantes disposiciones entrarán en vigor a los ciento 10 ochenta (180) días de su aprobación." 11 Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su apro- 12 bación.