Esta ley enmienda la Ley Núm. 121 de 1977, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y del Control de Contaminación Ambiental de Puerto Rico". Los cambios principales incluyen:
El objetivo es fortalecer el rol de la Autoridad en el desarrollo turístico y ajustar su estructura y operación.
Para enmendar los Artículos 1, 3(a) y 3(o), el primer y el tercer párrafo del Artículo 4 y los Artículos 6(c), 7 y 16(a) de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Médicas, para la Educación y del Control de Contaminación Ambiental de Puerto Rico", a los fines de integrar como miembro de la Junta de Directores de dicha Agencia al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, eliminar a la Asociación Médica de Puerto Rico como miembro de la Junta de Directores, así como cambiar el título de la Autoridad para que refleje este cambio en su Junta de Directores y aclarar que será el Secretario de Salud, o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción quien hará la determinación con respecto a cualesquiera proyectos para facilidades médicas.
La Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental de Puerto Rico fue creada como un vehículo de financiamiento para promover el desarrollo y la expansión de la industria, de los servicios de salud y de la educación en Puerto Rico. Asimismo, la industria de turismo tiene un potencial grande para ayudar a alcanzar el empleo, bienestar y la prosperidad de todos los puertorriqueños. La Autoridad debe participar más activamente en el desarrollo de esa industria, contribuyendo así con nuevos métodos para financiar las inversiones de capital que se requieren para su desarrollo. A esos efectos, debe existir una interrelación entre la Autoridad y aquellos funcionarios responsables de desarrollar y fomentar la industria del turismo en Puerto Rico. A este fin, es indispensable incorporar como miembro de la Junta de Directores de la Autoridad al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
En el trámite de la Ley Núm. 139 de 28 de julio de 1988, la cual enmendó la ley habilitadora de la Autoridad, se incluyó por error a la Asociación Médica de Puerto Rico como miembro de la Junta de Directores de la Autoridád. Para corregir el mismo, se hace necesario suprimir a la Asociación Médica de Puerto Rico.
Por otro lado, la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, conocida como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", integra en el Departamento de Salud los recursos del Gobierno de Puerto Rico, asignados para asuntos relacionados con la salud mental y la adicción, de manera que se hace necesario aclarar que será el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, y no el Secretario de Servicios Contra la Adicción, el que tiene la facultad para determinar la necesidad de cualesquiera proyectos relacionados con facilidades médicas.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.-Se enmienda el Articulo 1 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Título corto Esta Ley se conocerá como 'Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental'." Sección 2.-Se enmiendan los Artículos 3(a) y 3(o) de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones Las siguientes palabras y términos tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
(a) 'Autoridad' significará la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, establecida por esta Ley o, de dicha Autoridad ser abolida, o que de otra forma se le despoje de sus funciones bajo esta Ley, el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales o a la cual le sean conferidos por ley los derechos, poderes y deberes dados por esta Ley a la Autoridad.
(b) (c)
(d) (e)
(f) (g)
(h) (i)
(j) (k)
(l) (m)
(n) (o) 'Facilidades para el Control Ambiental' significará cualquier estructura, equipo, mejora, o facilidad o sistema y cualquier terreno o cualquier edificio, estructura, facilidad o cualquier mejora a los mismos o cualquier combinación de éstos, estén o no en existencia o bajo construcción y cualquier propiedad mueble
o inmueble que se estime necesaria o que esté relacionada con, el control, reducción o prevención de la contaminación y en el caso de las facilidades para el control de contaminación de agua, las propiedades incluirán facilidades para tratar, neutralizar, estabilizar, enfriar, segregar o retener aguas de desperdicio o contaminadas y las alcantarillas, bombas, plantas de energía y otro equipo y artefactos necesarios para interceptar dichas aguas.
(z) Sección 3.-Se enmiendan el primer y el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Creación de la Autoridad. Se crea un cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros; el Administrador de la Administración de Fomento Económico, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y dos (2) ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador, por un término de cuatro (4) años.
Antes de comenzar a desempeñar sus deberes, cada miembro de la Junta nombrado por el Gobernador prestará un juramento que desempeñará los deberes de su cargo fiel e imparcialmente. Una copia de dicho juramento será archivada en las oficinas del Secretario de Estado. El Gobernador designará como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad a uno de los siete (7) miembros de la misma. La incumbencia del Presidente de la Junta se extenderá hasta la fecha en que finalice su término como miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o hasta que renuncie a su cargo como Presidente. La Junta elegirá anualmente un Vicepresidente de entre sus miembros. La Junta de Directores también elegirá o nombrará aquellos otros oficiales que estime necesario o aconsejable, incluyendo a un director ejecutivo y a un secretario de la Autoridad y prescribirá los deberes y fijará la compensación de dichos oficiales.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6(c) de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada para que lea como sigue:
"Artículo 6.-Criterios y Requisitos
(a) (b)
(c) En los proyectos para facilidades médicas se requerirá que el Secretario de Salud y/o el Secretario de Servicios Sociales determinen, de acuerdo con la aplicabilidad de la jurisdicción que su Departamento tenga sobre el proyecto, que en el área a realizarse el proyecto existe la necesidad para la facilidad médica contemplada en el proyecto y que el mismo aliviará o satisfará dicha necesidad. En los casos de facilidades para la desintoxicación por el alcohol o drogas se requerirá, además, una determinación similar del Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Dichas determinaciones se harán a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley. Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Requisitos de Procedimiento Además de los proyectos iniciados por la Autoridad, una o más agencia(s) locales o cualquier persona podrá someterle a la Autoridad una propuesta para el financiamiento de un proyecto, usando los formularios y según las instrucciones prescritas por la Autoridad. Tal propuesta establecerá el tipo y localización del proyecto e incluirá otra información y datos que estén a la disposición de cualquier agencia local, o persona que somete la propuesta y el deudor prospectivo, si alguno. El Secretario de Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción hará la determinación que requiere el Artículo 6(c) de esta Ley con respecto a cualesquiera proyectos para facilidades médicas y la Autoridad estaría obligada por tal determinación. El Secretario de Salud, el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción podrá solicitarle a cualquier agencia local que provea la información y datos que la Autoridad estime pertinentes, y se autoriza a las agencias locales a proveerles cualquier información y datos que tengan a su disposición y de otra forma prestarles la ayuda y cooperación que éstos puedan necesitar para llevar a cabo los propósitos de este Artículo. El Secretario de Salud o el Secretario de Servicios Sociales o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción podrán también solicitarle a cualquier deudor prospectivo que provea información y datos con respecto al proyecto y a dicho deudor. Están autorizados también a hacer o causar que se haga, en cooperación con las agencias locales y hasta el máximo viable, tales investigaciones, evaluaciones, estudios, informes y revisiones como sean necesarias y deseables, a su juicio, para determinar la viabilidad y deseabilidad del proyecto, la forma en que el proyecto contribuye a la seguridad, salud y bienestar de los habitantes del área en que estará localizado, y, en cuanto al deudor prospectivo, su experiencia, el historial, su situación económica, pasada y actual, récord de servicio, y la integridad y capacidad del equipo gerencial de tal deudor; la forma en que el proyecto o el deudor prospectivo
se ajusta a los criterios y requisitos de este Articulo, y cualesquiera otros factores que se consideren relevantes o convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este Artículo. Al hacer tales determinaciones, podrán basarse en los hallazgos de los consultores de servicios de salud y asesores económicos quienes han sido contratados en relación con cualquier proyecto propuesto para ser financiado por la Autoridad." Sección 6.-Se enmienda el Artículo 16(a) de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Poderes Adicionales
(a) La Autoridad queda autorizada para adquirir facilidades industriales, turísticas, educativas, médicas y para el control ambiental y la disposición de desperdicios sólidos ya existentes, y para asumir y pagar con el producto de la venta de bonos y otros fondos aquellas obligaciones y compromisos en relación con las mismas que la Autoridad considere necesarias con el propósito de construir mejoras, adiciones o extensiones a dichas facilidades o con el propósito de rehabilitarlas, remodelarlas o modernizarlas.
(b) (c)
(d) Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado