Esta ley enmienda la Ley Núm. 74 de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para armonizar las disposiciones de su Programa Federal-Estatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo con los estatutos federales. La enmienda ajusta los requisitos de elegibilidad relacionados con la búsqueda activa de empleo y el trabajo adecuado para los beneficios extendidos durante un período específico.
Para adicionar un párrafo (10) a la Subsección
(d) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo" de Puerto Rico", a fin de armonizarla con las disposiciones federales referentes a búsqueda de empleo y trabajo adecuado en el Programa de Beneficios Extendidos.
La Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", establece en la Sección 23 un Programa FederalEstatal de Beneficios Extendidos de Seguro por Desempleo, las condiciones para iniciar o terminar un período de beneficios, así como los requisitos de elegibilidad.
El 3 de julio de 1992 el Presidente de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública Núm. 102-318 que introduce cambios a los requisitos relacionados con la búsqueda activa de empleo, trabajo adecuado y condiciones para romper una descalificación impuesta. Estos cambios son efectivos a las semanas de desempleo que comiencen a partir del 6 de marzo de 1993 y hasta el 1 de enero de 1995.
Puerto Rico forma parte del Sistema Federal-Estatal de Seguro por Desempleo. Por esta razón, es necesario armonizar la Ley de Seguridad de Empleo con los estatutos federales.
Artículo 1.- Se adiciona un párrafo (10) a la Subsección
(d) de la Sección 23 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "SECCION 23. ESTABLECIMIENTO DEL PROGRAMA FEDERAL-ESTATAL DE BENEFICIOS EXTENDIDOS DE SEGURO POR DESEMPLEO
Sección 23.-
(a) .....
(d) Requisitos de elegibilidad para recibir los beneficios extendidos.- Una persona será elegible a recibir beneficios extendidos con respecto a cualquier semana de desempleo durante su período de elegibilidad solamente si el Director determina que, con respecto a dicha semana: (1) .... (10) Disponiéndose, que para las semanas que comiencen a partir del 6 de marzo de 1993 y antes del 1 de enero de 1995, no serán de aplicación a los fines de determinar elegibilidad para los beneficios extendidos, las disposiciones relativas a la búsqueda activa de empleo, a trabajo adecuado y a los requisitos para dejar sin efecto una descalificación impuesta, que están contenidas en los párrafos (4), (5), (6), (7), (8) y (9)
anteriores. A los fines de determinar elegibilidad para los beneficios extendidos se considerarán los criterios de trabajo adecuados consignados en la Sección 4(c)(1), (A), (B) y (C) y las Secciones 4(b)(1) y 4(b)(4) de esta Ley.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.