Esta ley enmienda la Carta Constitucional del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Amplía sus facultades para permitir la inversión en sociedades y empresas comunes, garantizar préstamos y obligaciones de entidades públicas y privadas, y crear subsidiarias. Específicamente, viabiliza la creación del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico como una subsidiaria especial, detallando su estructura y propósito para impulsar el desarrollo turístico.
(P. de la C. 808 )
Para enmendar los Incisos (I) y (J) del Párrafo Cuarto del Articulo 2 y el texto en inglés correspondiente a los mismos, que aparecen en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a fin de permitir al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico la inversión en sociedades y empresas comunes y viabilizar la creación de una subsidiaria especial que se conocerá como el Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico.
Puerto Rico tiene características geográficas y recursos humanos que lo hacen un destino turístico atractivo. Un crecimiento vigoroso de la industria del turismo generaría una gran cantidad de empleos en Puerto Rico, siendo una industria que requiere mucha mano de obra y que tiene un efecto multiplicador significativo en sectores económicos complementarios, tales como los de transportación, comunicaciones y comercio en general. Este crecimiento no ha sido posible, en parte, por la dificultad que confrontan los inversionistas en conseguir financiamiento para llevar a cabo proyectos hoteleros y otros de atracción turística.
La participación directa del Gobierno de Puerto Rico en el financiamiento de tales proyectos ayudaría grandemente a sobrepasar esta dificultad e impulsar el desarrollo del turismo. La mejor forma de involucrar al Estado en estos procesos financieros es mediante el establecimiento de un fondo para el Desarrollo del Turismo en Puerto Rico, a ser creado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como una subsidiaria según dispone su Carta Constitucional, con las características excepcionales que provee esta Ley.
A este fin, se enmienda la Carta Constitucional del Banco para facilitar la creación del Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, como una subsidiaria especial. Asimismo, se enmienda la Carta Constitucional del Banco para permitirle garantizar, directamente o a través de sus subsidiarias, préstamos y otras obligaciones incurridas por cualquier entidad, pública o privada, mediante garantías o cartas de crédito y para invertir en sociedades y empresas comunes. Estas medidas le permiten al Banco el uso de unas herramientas financieras eficaces en su encomienda principal de promover el desarrollo económico de Puerto Rico.
Sección 1.- Se enmiendan los Incisos (I) y (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- La Carta Constitucional de 'el Banco' será la siguiente:
PRIMERO: $\qquad$ SEGUNDO: $\qquad$
CUARTO: El Banco tendrá además las siguientes facultades: (A) (I) Adquirir, poseer y disponer de acciones y de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente corporativo organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas común organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro pais del mundo dedicadas a proyectos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico; y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar, mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas por entidades públicas y privadas. (J) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que esta Ley le confieran al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con excepción de la subsidiaria a conocerse con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y el Secretario de Hacienda. Anualmente el Director Ejecutivo del Fondo le certificará al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia aquella cantidad, si alguna, que estime necesaria para reembolsarle al Fondo cantidades desembolsadas durante el año anterior en exceso de sus ganancias de cuotas y cargos cobrados para la emisión de garantías cubriendo el pago de principal e intereses sobre obligaciones garantizadas por el Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo deberá preparar y enviar anualmente al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia su certificación determinando dicha cantidad, si alguna, que sea requerida para reembolsar al Fondo. El Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia procederá a incluirla en el Presupuesto General de Gastos de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos y las ganancias de cuotas y cargos cobrados por el Fondo y de las obligaciones del Fondo para el próximo año y será concluyente. El pago de dicha cantidad estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa. Las disposiciones del Artículo 5 de este título se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco."
Sección 2.- Se enmienda el texto en inglés de los incisos (I) y (J) del Párrafo Cuarto del Artículo 2 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:
"Section 2.- The Charter of 'the Bank' shall be as follows:
The Bank shall also have the following powers:
The provisions of Article 5 of this Title shall apply to all the subsidiary corporations thus organized and which are subject to the control of the Bank."
Sección 3.- Esta Ley es de carácter excepcional y no afecta lo que dispone la Carta Constitucional del Banco en cuanto a la creación de empresas subsidiarias o afiliadas por el Banco, excepto lo aquí dispuesto para el Fondo.
Sección 4.- El texto en inglés de la Sección 3 de esta Ley, lee como sigue: "Section 3.- This Act is of an exceptional nature and does not affect the provisions of the Charter of the Bank as to the creation of subsidiary or affiliate corporations by the Bank, with the exception of what is provided herein for the Fund."
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado