Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para conceder un crédito contributivo a los socios de sociedades especiales. El crédito se basa en su participación distribuible de cualquier crédito provisto por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o leyes sucesoras. La enmienda busca clarificar el trato fiscal de estas sociedades y sus socios, fomentando así la inversión en el desarrollo de la industria turística.
(P. de la C. 795) PS 472
Para enmendar las Secciones 341, 342 y 343 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", a fin de conceder a los socios de una sociedad especial un crédito contributivo sobre su participación distribuible de cualquier crédito provisto en la propuesta Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
Nuestro gobierno tiene como objetivo principal el lograr un desarrollo eficaz de la industria turística de Puerto Rico. Uno de los vehículos a utilizarse para lograr dicho desarrollo es la figura de la sociedad especial.
Es imperativo para que se concrete el desarrollo turístico contemplado que exista certeza en cuanto a el trato contributivo que recibirán estas sociedades.
La propuesta Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 concede a los socios de este tipo de sociedad un crédito contributivo igual a un $50 %$ de la inversión elegible hecha. Este crédito contributivo debe ser extendible a los socios de sociedades especiales que a su vez sean sociedades especiales, ya que de otra manera el mencionado crédito no le es de utilidad a estos últimos al no estar sujeta la sociedad especial al pago de contribuciones sobre ingresos. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.-Se enmienda la Sección 341 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 341.-Sociedades no Elegibles. Las disposiciones de este suplemento no serán de aplicación a aquellas sociedades que disfruten de exención contributiva total o parcial bajo alguna disposición de esta ley al amparo de las Leyes Núm. 6 del 15 de diciembre de 1953, Núm. 57 de 13 de junio de 1963, Núm. 26 del 2 de junio de 1978, Núm. 121 del 29 de junio de 1964, Núm. 126 del 28 de junio de 1966 y la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendadas.
No obstante lo anterior, las disposiciones de este suplemento serán de aplicación a las sociedades que disfruten de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar." /Artículo 2.-Se enmienda la Sección 342 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 342.-Ingresos y Créditos del Socio. Al computar su ingreso tributable y su contribución sobre ingresos para cualquier año contributivo cada socio deberá incluir como ingreso o como pérdida en la explotación de una industria o negocio, su participación distribuible en el ingreso
o pérdida neta de la sociedad especial. Asimismo, el socio tomará como crédito contra su responsabilidad contributiva su participación distribuible de cualquier crédito provisto por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar." Artículo 3.-Se enmiendan los incisos
(a) y
(b) de la Sección 343 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 343.-Determinación de la Participación Distribuible del Socio.
(a) Regla General.-La participación distribuible de un socio en el ingreso o pérdida neta de la sociedad especial, o en cualquier crédito contributivo de la sociedad especial según provisto por la Sección 342, será determinada por el contrato de sociedad, excepto en las situaciones descritas en el apartado
(b) de esta sección. Cualquier asignación de ganancias o pérdidas o de cualquier crédito contributivo según provisto por la Sección 342, en un contrato de sociedad, la cual esté disfrutando de los beneficios provistos por la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, la Ley de Desarrollo Turístico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, se entenderá que responde a las realidades económicas.
(b) Excepciones.-La participación distribuible de un socio en el ingreso o pérdida neta de la sociedad especial, o en cualquier crédito contributivo de la sociedad especial según provisto por la Sección 342, se determinará de acuerdo con el interés del socio, tomando en cuenta todos los hechos y circunstancias en la sociedad especial, si (1) el contrato de sociedad no provee nada en cuanto a la participación del socio en el ingreso o pérdida neta de la sociedad especial, o en cualquier crédito contributivo de la sociedad especial según provisto por la Sección 342; o (2) la asignación a un socio en particular de participación en las ganancias o pérdidas de la sociedad especial, o en cualquier crédito contributivo de la sociedad especial según provisto por la Sección 342, no responde a las realidades económicas. Se entenderá que las asignaciones dispuestas en contratos de sociedades especiales operando bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, responden a las realidades económicas.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.