Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, conocida como 'Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito'. Su propósito principal es reestructurar la Junta de Directores de dicha Corporación y fortalecer sus facultades para fiscalizar y regular a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La ley establece mecanismos para asegurar la solvencia económica de las cooperativas, incluyendo la implementación de medidas remediativas en casos de insolvencia o deficiencias administrativas, y detalla procedimientos para la determinación de primas de seguro, estados financieros, y acciones corporativas como fusiones o liquidaciones.
Para enmendar los incisos
(c) y
(l) del Artículo 2; enmendar el segundo párrafo y adicionar un inciso
(j) al Artículo 3; enmendar los Artículos 4 y 5; los incisos
(a) y
(g) ; derogar el inciso
(i) y redesignar el inciso
(j) como inciso
(i) del Artículo 6; enmendar el primer párrafo, los incisos
(b) ,
(d) y
(p) y adicionar un inciso
(s) al Artículo 8; enmendar el tercer párrafo del Artículo 11; el primer párrafo del Artículo 12; el primer y segundo párrafo del Artículo 13; el primer párrafo del Artículo 15; el tercer párrafo, derogar el quinto párrafo y enmendar el noveno párrafo del Artículo 17; los Artículos 19 y 20; el primer párrafo del Artículo 22; el Artículo 24; el tercer párrafo del Artículo 27 y el Artículo 32 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, conocida como "Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito" a fin de reestructurar la Junta de Directores de la Corporación y establecer los mecanismos adecuados para que la misma fiscalice y regule a las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
La Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, conocida como "Ley de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", se aprobó con el propósito de reestructurar y fortalecer el Programa de Seguro de Acciones y Depósitos (PROSAD-COOP). Asimismo, se delegaba su administración a una entidad corporativa que pudiera operar en forma más ágil y adecuada respondiendo así a las necesidades del sector corporativo.
Sin embargo, es necesario evaluar la estructura organizacional de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Entendemos necesario proveer cambios estructurales a fin de proporcionar los mecanismos necesarios para que se cumplan a cabalidad con los objetivos y propósitos de la ley. A estos efectos, esta ley reestructura la composición de la Junta de Directores de la Corporación.
Por otro lado, esta medida le provee a la Corporación las herramientas legales necesarias para que puedan fiscalizar directamente a las cooperativas, así como implantar las medidas remediativas en situaciones de insolvencia o deficiencias administrativas de éstas.
Artículo 1.-Para enmendar los incisos
(c) y
(l) del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones.- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ---
(c) 'Cooperativa' significará toda entidad cooperativa de ahorro y crédito o federación de ahorro y crédito debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1) 'Comisionado de Instituciones Financieras' significará el Director de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme a la Ley Núm. 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como'Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras'.
Artículo 2.-Para enmendar el segundo párrafo y adicionar un inciso
(j) al Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación y Facultades de la Corporación.-
La Corporación tendrá la responsabilidad de proveer a todas las cooperativas de Puerto Rico un seguro de acciones y depósitos, según requerido en esta ley y de fiscalizar o velar por la solvencia económica de las cooperativas aseguradas y de las no aseguradas en caso de que el Comisionado de Instituciones Financieras así lo disponga.
A esos fines, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:
(a) (j) Funcionar como Organismo Fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada." Artículo 3.-Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Junta de Directores.- La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico; el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo; el Comisionado de Seguros; el Secretario del Departamento de Hacienda; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia; dos (2) personas en representación de las Cooperativas aseguradas y un (1) ciudadano particular en representación del interés público.
El Secretario del Departamento de Hacienda; el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento podrán designar un funcionario ejecutivo de sus respectivas agencias que los representen en la Junta de la Corporación. Estos no podrán ocupar posiciones de cargos directivos en una cooperativa asegurada y en ningún organismo cooperativo central.
Los miembros de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas serán seleccionados por las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos; disponiéndose que los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos ni ser empleados de ninguna cooperativa, ni de ningún organismo cooperativo.
El procedimiento a seguir será el siguiente:
(a) La Corporación informará a todas las cooperativas que podrán nominar sus candidatos ante la Junta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de envío de la notificación. Las cooperativas deberán enviar su nominación a la Junta con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la asamblea informativa anual.
(b) Inmediatamente termine el período de nominaciones, la Junta procederá a informar a las Cooperativas los nombres, así como los datos de preparación y experiencia de los candidatos nominados.
(c) Las cooperativas deberán, a través de su Junta de Directores, emitir su voto el cual deberá certificar el Secretario de ésta. El voto emitido por la Cooperativa podrá ser enviado a la Corporación con anterioridad a la fecha de celebración de la asamblea, o entregado personalmente por el delegado de la cooperativa en la misma.
En la primera Asamblea Informativa que sea celebrada después de entrar en vigor esta Ley se anunciarán los cinco (5) candidatos representantes de las cooperativas aseguradas que resultaron con el mayor número de votos. De estos cinco (5) candidatos, el Gobernador de Puerto Rico designará los representantes de las cooperativas aseguradas en la Junta, quienes ocuparán el cargo por tres (3) años. En caso de quedar vacante de este cargo, el Gobernador designará un sustituto de los otros tres (3) candidatos que resultaron electos.
El miembro de la Junta en representación del interés público será designado por el Gobernador de Puerto Rico por un término de tres (3) años y ocupará su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y ocupe el cargo. Este deberá ser una persona de reconocida probidad moral y conocimiento e interés en el campo cooperativista. Se podrá nombrar a un socio de cualquier cooperativa asegurada, pero sujeto a que no ocupe cargo o posición alguna en la Junta de Directores de la cooperativa a que pertenezca, ni en ningún organismo del movimiento cooperativo que tenga representación en la Junta, ni sea funcionario o empleado de una cooperativa, de la federación, o de un organismo central del movimiento cooperativo, o de una empresa pública o privada que compita con las cooperativas.
Ninguna persona podrá ser designada como miembro de la Junta en representación de las cooperativas aseguradas o del interés público por más de tres (3) términos consecutivos.
El Comisionado de Instituciones Financieras presidirá la Junta. Los miembros de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pero a los que no sean funcionarios o empleados del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se les podrá pagar una dieta y los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función encomienda que le delegue el Presidente, de acuerdo al reglamento que al efecto adopte la Junta." Artículo 4.-Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Reuniones y quórum de la Junta.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cada tres (3) meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que sean necesarias para atender los asuntos de la Corporación. Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y todos los acuerdos se tomarán por una mayoría de los miembros que constituyan quórum, excepto en lo que respecta a la adopción de reglamentos que se regirá por lo dispuesto en el inciso
(a) del Artículo 6 de esta ley." Artículo 5.-Para enmendar los incisos
(a) y
(g) , derogar el inciso
(i) y redesignar el inciso
(j) como inciso
(i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Funciones y Facultades de la Junta.- La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes, en adición a cualesquiera otras establecidas en esta ley:
(a) Aprobar las reglas y reglamentos para la aplicación de esta ley y para regir los asuntos de la Corporación. Estas reglas y reglamentos deberán aprobarse por la mayoría del total de miembros de la Junta en una reunión extraordinaria de la Junta especialmente convocada para su consideración. Los reglamentos de la Corporación, excepto los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como'Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
(g) Adoptar las medidas preventivas o remediativas que sean necesarias para reducir el potencial de pérdidas de las cooperativas aseguradas y minimizar las pérdidas de la Corporación, incluyendo la concesión de ayuda económica en efectivo o mediante el intercambio de obligaciones financieras. Cuando se recurra al intercambio de obligaciones, aquéllas emitidas por la Corporación se considerarán como capital para la cooperativa asegurada y se pagarán intereses sobre las mismas, según se acuerde entre las partes.
(i) Plantear, elevar o solicitar la intervención, asesoramiento u opinión del Secretario de Justicia, cuando así lo entienda necesario." Artículo 6.-Para enmendar el primer párrafo, los incisos
(b) ,
(d) y
(p) y adicionar un inciso
(s) al Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue:
"Artículo 8.-Presidente Ejecutivo.- El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el Presidente de la Junta, con la aprobación del Gobernador. Este será el jefe ejecutivo de la Corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que le delegue la Junta o su Presidente y devengará el salario que autorice la Junta. El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:
(a) (b) Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales que sean necesarias para la implantación de esta ley y de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, así como los reglamentos que se adopten en virtud de las mismas.
(d) Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley con sujeción a las normas y reglamentos que apruebe la Junta.
(p) Hacer efectiva la garantía del Seguro de Acciones y Depósitos, de acuerdo a la reglamentación que al efecto se adopte.
(s) Considerar las consultas o querellas que presenten las cooperativas. En tales casos la decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada en la Sala de San Juan del Tribunal Superior." Artículo 7.-Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Límite del Seguro de Acciones y Depósitos.-
Cuando los aumentos en los límites de cubierta decretados alcancen el máximo de cien mil dólares ( $100,000 ), la Corporación, luego de los estudios actuariales que deberán realizarse, y con la aprobación previa de la Junta y el voto del Comisionado de Instituciones Financieras, podrá equiparar el límite máximo del seguro al de los programas federales que aseguran depósitos para instituciones financieras, si los límites de éstas son de más del máximo de cien mil dólares ( $100,000 ) que establece esta ley.
Artículo 8.-Para enmendar el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Estados Financieros de Cooperativas Aseguradas.- Toda cooperativa asegurada deberá presentar a la Corporación al 30 de junio de cada año un estado de situación que refleje su condición financiera e indicará el
balance de las cuentas de acciones y depósitos de los socios de acuerdo a las normas que establezca la Corporación. Esos balances deberán coincidir con los del informe que se requiere en esta ley para fines de la determinación de la prima a pagar por la cooperativa.
Artículo 9.-Para enmendar el primer y segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 13.-Determinaciones del Monto de la Prima del Seguro.- La prima por concepto del seguro de acciones y depósitos que pagará cada cooperativa asegurada se computará tomando como base su total de acciones y depósitos al 30 de junio del año anterior a aquél para el cual habrá de pagarse la misma. Al comenzar el año al que corresponda la prima y, por lo menos quince (15) días antes de la fecha límite de pago de prima que se establece en esta ley, cada cooperativa asegurada deberá someter a la Corporación un estado certificado de la cantidad de acciones y depósitos de sus socios y depositantes a la fecha antes indicada para que la Corporación determine el monto total de la prima de seguro que deberá pagar. A los fines de este artículo, para cumplir con el requisito de certificación será suficiente que dicho estado sea firmado por el Presidente de la Junta de Directores de la cooperativa asegurada o por cualquier otro miembro de la misma debidamente autorizado por dicha Junta, que pueda dar fe de que las cantidades expresadas en el informe son ciertas, correctas y determinadas de acuerdo con esta ley y los reglamentos aplicables. Las cooperativas aseguradas que sometan a la Corporación el estado certificado que se requiere en esta ley en el término antes establecido no tendrán que radicar el estado de acciones y depósitos antes descritos.
Las cooperativas que sean admitidas por, primera vez al seguro de acciones y depósitos, deberán estimar las acciones y depósitos para los meses que correspondan a su primer año de operaciones y pagar una prima provisional a base de dicho estimado, la cual será reajustada tomando como base las cifras reales al 30 de junio del año en que comience las operaciones.
Artículo 10.-Para enmendar el primer párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Omisión de Rendir Estados Certificados de Total de Acciones y Depósitos.-
Estará sujeta a perder todos los derechos y beneficios garantizados por esta ley y a que la Corporación le revoque la autorización para hacer negocios como una entidad cooperativa y ordene su liquidación, toda cooperativa asegurada que:
(a) ---
Artículo 11.-Para enmendar el tercer párrafo, derogar el quinto párrafo y enmendar el noveno párrafo del Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Examen de Cooperativas Aseguradas.-
Los auditores o examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe completo y detallado de la condición de la cooperativa asegurada. Estos exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.
La Corporación podrá requerir y usar para sus fines y propósitos cualquier informe hecho por o para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tenga facultad para supervisar a las cooperativas aseguradas."
Artículo 12.-Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Liquidación, Fusión, Consolidación, Compra o Sindicatura de Cooperativas Aseguradas o Caso de Riesgo de Insolvencia.-
No obstante, cualquier otra disposición de ley en contrario, la Junta podrá ordenar la fusión o consolidación de una cooperativa asegurada que esté en peligro de insolvencia o insolvente con cualquiera otra cooperativa asegurada, o que una cooperativa asegurada adquiera mediante compra los activos y pasivos de cualquiera otra cooperativa asegurada que esté insolvente o en peligro de insolvencia, o que adquiera los activos y pasivos de ésta, cuando coincidan las siguientes circunstancias: (1) Exista una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal cooperativa asegurada; (2) no hay otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la cooperativa asegurada; (3) se determine que la fusión, consolidación o compra de la cooperativa de que se trate es lo que mejor beneficia al interés público y; (4) la fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor costo para la Corporación.
Después que se lleve a cabo la fusión o consolidación de una cooperativa asegurada en peligro de insolvencia o insolvente con otra cooperativa asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las cuentas de los socios y depositantes asegurados de la cooperativa adquirida, se convertirán en acciones y depósitos asegurados en la institución adquirente, debiendo ésta última relevar a la Corporación de cualquier obligación con relación a los activos y pasivos adquiridos.
Si no es posible resolver la situación de insolvencia, potencial o inmediata de una cooperativa asegurada por medio de los mecanismos de fusión, consolidación o compra de activos y pasivos que dispone este artículo, la Corporación podrá autorizar alguna otra alternativa viable que le permita reducir sus pérdidas potenciales o la liquidación o sindicatura de la cooperativa." Artículo 13.-Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 20.-Liquidación, Fusión, Consolidación o Sindicatura Decretada porla Corporación.-
En todo caso que la Corporación determine que una cooperativa asegurada no cualifica para continuar operando como una entidad cooperativa, ordenará su sindicatura de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, y de esta ley. La Corporación actuará como síndico liquidador o administrador de la cooperativa en sindicatura, según el caso.
Cuando la Corporación determine que resulta menos oneroso que la liquidación, la fusión o consolidación de una cooperativa no se realizará tal fusión o consolidación hasta que ésta apruebe el seguro de acciones y depósitos a la cooperativa que emerja de la propuesta fusión o consolidación." Artículo 14.-Para enmendar el primer párrafo del Artículo 22 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 22.-Devolución de Cuotas; Pago de Intereses.- En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una cooperativa asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquélla el equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la cooperativa asegurada en la Corporación.
Artículo 15.-Para enmendar el Artículo 24 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 24.-Prima anual.- La prima anual se computará aplicando el tipo tarifario vigente al capital en acciones y depósitos de la cooperativa asegurada al 30 de junio de cada año. Cada cooperativa asegurada deberá pagar su correspondiente prima anual por adelantado según se dispone en esta ley. En el caso de las cooperativas que se acojan al seguro con posterioridad al 30 de junio de cada año, la prima se determinará a base del número de meses que falten para terminar su primer año de operaciones y se pagarán por adelantado antes de comenzar las mismas."
Artículo 16.-Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 27 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 27.-Política de Inversiones.-
Los depósitos de la Corporación en instituciones financieras se tratarán como fondos públicos y las instituciones financieras tendrán que cumplir con los requisitos de ley para recibir los mismos. Para depósitos en instituciones clasificadas por agencias evaluadoras de instrumentos financieros reconocidas internacionalmente, la política de inversiones indicará cuándo se podrá obviar el requisito de ser considerados como fondos públicos.
Artículo 17.-Para enmendar el Artículo 32 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Artículo 32.-Asamblea Anual.- La Corporación deberá celebrar una asamblea anual informativa de todas las cooperativas aseguradas dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de sus operaciones anuales. En esta asamblea se rendirá el informe anual indicado en el Artículo 31 de esta ley. De existir causas que impidan la celebración de la asamblea dentro de ese período, la Junta podrá, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, prorrogar la celebración de la misma por un período adicional que no excederá del 31 de diciembre siguiente al cierre del año fiscal." Artículo 18.-Esta Ley comenzará regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado