Esta ley enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 301 de 1945 para mantener la imposición de una contribución del dos por ciento (2%) sobre el ingreso bruto de operación de las compañías de telecomunicaciones de larga distancia. Autoriza al Secretario de Hacienda a cobrar dicho impuesto, depositando los fondos en el Fondo General. Además, transfiere los dineros existentes en el Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones al Fondo General y establece penalidades por pagos tardíos, facultando al Secretario para el cobro.
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, a fin de mantener la imposición y autorización del Secretario de Hacienda a cobrar las contribuciones impuestas a las compañías de telecomunicaciones de larga distancia; para que las cantidades recaudadas por dicho concepto sean depositadas en el Fondo General; y autorizar la transferencia al Fondo General de los dineros depositados en el Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
La Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, autorizó y ordenó al Secretario de Hacienda a cobrar una contribución o impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de comunicaciones no cubierta por la Ley de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Toda cantidad recibida por dicho concepto sería depositada por el Secretario de Hacienda en un Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Ante la derogación de la Ley Núm. 5 de 10 de abril de 1990 que autorizaba la venta del sistema de telecomunicaciones pública, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones no tiene razón de ser.
Consideraciones imperiosas de orden público requieren que las compañías de telecomunicaciones de larga distancia continúen pagando el impuesto requerido por ley. A este fin es necesario canalizar esos fondos a áreas de necesidad a fin de cumplir con los programas del gobierno.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- Por la presente se impone y se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de telecomunicaciones de larga distancia. Toda cantidad recibida por el Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por él en el fondo general. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios.
Cuando el impuesto no se pagare en o antes de la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como parte del mismo interés sobre el monto no pagado al tipo del nueve (9) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto.
Se faculta al Secretario de Hacienda para, conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de telecomunicaciones que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses fijados por esta ley. Cualquier cantidad recaudada en exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra cualquier impuesto fijado por esta ley o cualquier otra ley cuyo pago sea exigible a dicho contribuyente." Artículo 2.-Los fondos depositados a la fecha de vigencia de esta ley en el Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, serán transferidos al Fondo General del Tesoro Estatal. Los mismos serán utilizados para atender las demandas apremiantes de recursos necesarios dirigidos al bienestar general de nuestro pueblo conforme a la política pública del Gobierno.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.